EXP. 8969-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2° ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL
DEMANDANTE: NAILET EURIDICE NUÑEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.005.409.
DEMANDADO: YONYS VICENTE GUANIPA FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.522.820, domiciliado en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 10 de noviembre de 2.004, se recibe por distribución la demanda que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2da. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana NAILET EURIDICE NUÑEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.005.409, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Alba Muchacho de Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.118, mediante la cual expone lo siguiente:
Que con fecha 13 de agosto de 1.994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano YONYS VICENTE GUANIPA FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.522.820, domiciliado en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del Estado Trujillo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”, Que celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 5 con calle 14, edificio Santa Rita, piso 1, apto. 1C, jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo. Que su prenombrado cónyuge, a mediados del mes de julio del año 1.996, aproximadamente, de manera voluntaria, libre, deliberada y sin razón alguna se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo, infringiendo con ello todos los deberes de convivencia, asistencia y socorro muto que impone el matrimonio, a pesar de sus continuos ruegos y suplicas para que regresara al hogar; situación que resultó grave e insostenible y que se ha prolongado hasta la presente fecha en la cual su cónyuge no ha regresado al hogar. Que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni fomentaron ningún tipo de bienes. Que por los hechos antes expuestos, y debido a la conducta asumida por su cónyuge que constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es por lo que procede a demandar al ciudadano YONYS VICENTE GUANIPA FLORES, plenamente identificado.
Admitida la demanda en fecha 19 de enero de 2.005, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; y en fecha 30 de mayo de 2.005, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se remitieron con oficio al Juzgado comisionado; igualmente se libró la boleta de notificación de la Fiscal, todo conforme a lo ordenado.
En auto de fecha 03 de junio de 2.005, el Tribunal ordenó la citación del demandado de autos, por medio de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 06 de junio de 2.005, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, según consta al folio 27 del expediente.
En diligencia de fecha 13 de julio de 2.006, la parte actora debidamente asistida de abogado, consigna el ejemplar del diario Los Andes, donde consta publicado el cartel antes ordenado y en auto de esta misma fecha se agrega.
En auto de fecha 09 de agosto de 2.005, el Tribunal designa como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado Alexis Albornoz, Inpreabogado No. 58.080, a quien se ordena notificar por medio de boleta; y por cuanto el mismo no acepto tal designación, se procedió a designar a la abogada Nelmary Delgado, Inpreabogado No. 104.222, quien acepto dicho cargo y presto el juramento de ley correspondiente.
Citado como fue el demandado de autos, a través de la defensora Ad Litem que fuera designado por este Tribunal, abogada Nelmary Delgado, según consta al folio 47 de este expediente, se procedió a llevar a efecto los actos conciliatorios, así como la contestación de la demanda; efectuándose el primer acto el día 12 de diciembre de 2.005 y el segundo acto conciliatorio en fecha 14 de febrero de 2.006. Realizados como fueron los actos conciliatorios con la sola presencia del demandante de autos, la parte actora comparece el día 23 de febrero 2.006, insistiendo en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y promueve las testimoniales de los ciudadanos Ana de Belandria, Gustavo Adolfo Nuñez y Glendy Coromoto Marín, pruebas estas que fueron agregadas y admitidas, ordenando su evacuación. Se libró despacho y se remitió con oficio al Juzgado comisionado conforme a lo ordenado.
En fecha 16 de mayo de 2.006, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado, fijándose para informes el día 05 de junio de 2.006 y vencido dicho lapso, este tribunal fijó término para sentenciar.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
U N I C O
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos Ana Julia Carvajal de Belandria, Gustavo Adolfo Núñez y Glendy Coromoto Marín Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 587.683, 12.644.343 y 12.042.011, respectivamente, quienes declaran ante la Sede Judicial comisionada, Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 05 de mayo de 2.006, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Nailet Euridice Núñez Carvajal y Yonys Vicente Guanipa Flores; que saben y les consta que el ciudadano Yonys Vicente Guanipa Flores es el esposo de la ciudadana Nailet Euridice Nuñez Carvajal; que igualmente es cierto y les consta que los prenombrados ciudadanos tenían el domicilio conyugal en la ciudad de Valera, estado Trujillo; que es cierto y les consta por haberlo presenciado, que el ciudadano Yonys Vicente Guanipa Flores, abandonó el hogar que tenía con la ciudadana Nailet Euridice Nuñez el día 15 de julio de 1.996, y que hasta la fecha no ha regresado; declaraciones éstas que le da pleno valor probatorio, este Tribunal, en virtud de que no incurrieron en contradicción alguna, por lo tanto les merece fe las mismas, y llevan a la convicción a este Juzgador de la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Yonys Vicente Guanipa Flores, por lo tanto este tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante, en cuanto se evidencia que la ciudadana Nailet Euridice Nuñez Carvajal, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Yonys Vicente Guanipa Flores, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, estado Trujillo, el día 13 de agosto de 1.994, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 132 y que corre inserta al folio 7 del expediente; quedando así demostrado a través de las declaraciones de los testigos y de las pruebas traídas a autos, que el demandado abandonó el hogar conyugal el día 15 de julio de 1.996, razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana NAILET EURIDICE NUÑEZ CARVAJAL, en contra del ciudadano YONYS VICENTE GUANIPA FLORES, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana NAILET EURIDICE NUÑEZ CARVAJAL, con el ciudadano YONYS VICENTE GUANIPA FLORES, en fecha TRECE (13) DE AGOSTO DE 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Valera, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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