EXP. 9104-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 3° ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL
DEMANDANTE: WALTER SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.434.399, efectivo de la Guardia Nacional, domiciliado en la Parroquia San Luis, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JORGE KENEDDY HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.612
DEMANDADA: NEIDA JOSEFINA BARRIOS DE SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº v-11.320.809, domiciliada en San Luis, parte alta, casa No. 48, Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 10 de marzo de 2.005, se recibe por distribución la demanda que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 3ro. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta el ciudadano WALTER SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.434.399, efectivo de la Guardia Nacional, domiciliado en la Parroquia San Luis, municipio Valera del estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Antonio Márquez Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.509, mediante la cual el demandante expuso lo siguiente:
Que con fecha 21 de marzo de 1.992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NEIDA JOSEFINA BARRIOS DE SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.320.809, domiciliada en San Luis, parte alta, casa No. 48, Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del Estado Trujillo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Que celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la misma dirección, sector San Luis, parta alta, casa No. 48, Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo, donde permanecieron por espacio de cuatro (4) años, viviendo en plena paz y armonía; que después su esposa demostró unos actos de desavenencia, tratándole mal en todo momento, que lo trataba con palabras obscenas y agresivas; que llegó a agredirlo físicamente, haciéndole la vida imposible dentro de la sociedad conyugal; que trató varias veces de conversar con ella, pero todo fue infructuoso, ya que ella no permitía que se le corrigiera sus mal proceder, y que así ha pasado todo el tiempo, sin solución alguna, razón por la cual procede a demandarla en Divorcio en base a la causa 3era del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Admitida la demanda en fecha 28 de abril de 2.005, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; y en fecha 29 del mismo mes y año se libraron los recaudos de citación de la demandada y se remitieron con oficio al Juzgado comisionado; igualmente se libró la boleta de notificación de la Fiscal, todo conforme a lo ordenado.
En fecha 05 de mayo de 2.005, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, según consta al folio 10 del expediente.
Citada como fue la demandada de autos, a través del defensor Ad Litem que fuera designado por este Tribunal, abogado Alexis Albornoz, según consta al folio 45 de este expediente, se procedió a llevar a efecto los actos conciliatorios, así como la contestación de la demanda; efectuándose el primer acto el día 08 de diciembre de 2.005 y el segundo acto conciliatorio en fecha 10 de febrero de 2.006. Realizados como fueron los actos conciliatorios con la sola presencia del demandante de autos, este comparece el día 20 de febrero 2.006, insistiendo en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y promueve el valor y mérito de las actas procesales y las testimoniales de los ciudadanos José Manuel Blanco, María Griselda Fernández Pacheco, y ana Beatriz Núñez Villarreal; igualmente promueve escrito de pruebas el defensor ad litem de la parte demandada, promoviendo el valor y mérito a favor de su representada, lo que se desprende de las actas procesales, en especial el acta de matrimonio que sirvió de base para la presente acción: Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas, y para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se comisionó; se libró despacho y se remitió con oficio al Juzgado comisionado conforme a lo ordenado.
En fecha 10 de julio de 2.006, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado, fijándose para informes el día 11 de julio de 2.006 y vencido dicho lapso, este tribunal fijó término para sentenciar.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un conyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos José Manuel Blanco, María Griselda Fernández Pacheco, y ana Beatriz Núñez Villarreal, de los cuales declaran ante la sede judicial comisionada, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 2.006, los ciudadanos JOSE MANUEL PAREDES BLANCO y MARIA GRISELDA FERNANDEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.294.267 y V-19.117.496, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Walter Sifuentes y Neida Josefa Barrios; que igualmente es cierto y les consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 21 de marzo del año 1.992; que saben y les consta por haber presenciado y escuchar que la ciudadana Neida Josefa Barrios, insultaba a su esposo y le decía palabras obscenas y que siempre trataba de agredirlo físicamente, que dicha ciudadana constantemente mantenía un carácter agresivo hacia su esposo, y que les consta que el maltrato que ella mantenía contra su esposo era reiterado, y que todo el tiempo vivían en un solo pleito, por la conducta grosera y ofensiva de la mencionada ciudadana hacia su esposo; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador de que existió por parte de la demandada de autos, en contra de su legítimo esposo, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto este tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante, en cuanto se evidencia que el ciudadano Walter Sifuentes contrajo matrimonio civil con la ciudadana Neida Josefina Barrios Plaza, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, estado Trujillo, el día 21 de marzo de 1.992, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 84 y que corre inserta al folio 2 del expediente; e igualmente quedó demostrado que la demandada de autos insultaba constantemente a su cónyuge, agrediéndolo física y verbalmente; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano WALTER SIFUENTES, en contra de la ciudadana NEIDA JOSEFINA BARRIOS PLAZA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano WALTER SIFUENTES, con la ciudadana NEIDA JOSEFINA BARRIOS PLAZA, en fecha VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Valera, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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