EXP. N° 9700-06
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 11 de agosto de 2.006
196º y 147º
En fecha 25 de mayo de 2.006, se les da entrada a las presentes actuaciones que son recibidas por distribución en fecha 23-05-06, contentivas de la apelación que formulara el ciudadano Luis Alberto Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 3.523.295, debidamente asistido por el abogado Emiro Hernández La Cruz, Inpreabogado No. 43.553, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril de 2.006, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria; auto este dictado en el juicio que por desalojo intentara el ciudadano Antonio José Delgado Rumbos, en contra del ciudadano Apolinar Torrealba.
En fecha 25 de mayo de 2.006, se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, siendo que en fecha 13 de junio de 2.006 lo hizo la parte demandada, presentando documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 01 de febrero de 1.965, bajo el No. 22, Tomo 2, Trimestre 1º.
No habiendo la parte demandante presentando observaciones a los informes de la contraria, entró el presente procedimiento en estado de sentencia.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
La parte demandada apela del auto de fecha 06 de abril de 2.006, mediante el cual el Juez de la causa decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil; apelación esta que fue oída en un solo efecto, toda vez que la referida causa se encontraba en estado de ejecución de sentencia.
En la diligencia de apelación, señala la parte demandada, lo siguiente: Que el auto de fecha 06 de abril de 2.006, le causa un gravamen irreparable, ya que esgrime, que si bien es cierto, fueron citados o notificados los herederos desconocidos y conocidos del demandado Apolinar Torrealba, entre los que se encontraba Freddy Torrealba; no era menos cierto que, no se había notificado a los herederos de éste, es decir, a su cónyuge y a su menor hija, quienes llevan por nombre Magaly Piña de Torrealba, y su menor hija Freidhimar Rossell Torrealba, quienes se convirtieron en parte en el juicio y entraron como herederos del de cujus Freddy Torrealba.
Así mismo, en los informes traídos a esta Alzada por la parte demandada, se insiste en el alegato antes referido, además de señalar el apelante, no haberse cumplido con las exigencias que establece la ley para el nombramiento del defensor Ad Litem, quien agrega no se le nombró a la cónyuge de Freddy Torrealba. Alega también que se opuso a la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, esgrimiendo que en el decreto de ejecución se señala un inmueble que no corresponde con el inmueble donde vivió su padre por mas de cuarenta años y donde vive actualmente; que no es el mismo señalado en el escrito libelar, ni en el mandamiento de ejecución, al extremo de que se señalan linderos distintos correspondientes a un inmueble que esta ubicado en la avenida 12 entre calles 13 y 14, No. 13-23 y donde vive José Antonio Delgado Rumbos, parte actora, consignando copia certificada de documento registrado para demostrar que los linderos que se señalan en el libelo y en el decreto de ejecución, con la casa que habita. Alega igualmente que en la ejecución de la sentencia se violaron los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que hizo resistencia a la medida y el Juez ejecutor hizo caso omiso a la misma.
Analizados como han sido, los alegatos esgrimidos por la parte apelante, considera esta Alzada importante aclarar, que tratándose el asunto sometido a conocimiento de este Juzgado Superior, solo el referido a la revisión del auto de fecha 06 de abril de 2.006, este Tribunal solo tiene jurisdicción para resolver la apelación interpuesta contra el mencionado auto, y no puede pronunciarse sobre otros asuntos no comprendidos en dicha decisión, toda vez que no se trata de la revisión de una sentencia definitiva, cuya apelación trasmitiría el conocimiento absoluto de todo el asunto a este Juzgador.
Considera esta Alzada, que tratándose el presente asunto de un juicio breve, en el cual a tenor de lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no debió el a quo, dar lugar a la presente incidencia, mucho menos oír la apelación a dicho auto de fecha 06 de abril de 2.006.
Sin embargo, considera quien decide, que la parte apelante no demostró ante esta Alzada los fundamentos de su apelación, en relación a la existencia de la ciudadana Magaly Piña de Torrealba y su hija Freidhimar Rossell Torrealba, para que este Juzgado Superior pudiera declarar procedente su notificación, en caso de que la misma no se hubiese practicado.
Por otra parte, si resultare cierto el alegato del apelante de que el inmueble señalado en el libelo, no era el mismo señalado en el mandamiento de ejecución, debió el apelante haber consignado las documentales pertinentes para que este juzgador se formara criterio sobre el asunto, cuestión que no hizo, razón por la cual no puede determinar la existencia de tal vicio. Ahora bien, si de lo que se trata en el presente asunto, es una disconformidad entre lo que se pretende ejecutar y lo decidido, quedaba abierta a la parte apelante y ejecutada, ante la ausencia del recurso ordinario, la vía del amparo contra la decisión judicial que pretendía ejecutar un bien que no había sido objeto de litigio; razón por la cual, considera este Juzgado Superior, que no existen razones fundadas para que se declare la nulidad del auto de fecha 06 de abril de 2.006, ya que la parte apelante como se dijo antes no demostró a esta Alzada la existencia de los vicios denunciados.
En fundamentos a las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judic8ial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano Luis Alberto Torrealba, contra el auto de fecha 06 de abril de 2.006, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencido totalmente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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