SOLICITUD Nº 076
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 11 de agosto de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud que antecede, la cual es recibida por distribución y presentada por los ciudadanos ROGELIO DEL CARMEN SAAVEDRA y CELIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.716.881 y 4.314.983, respectivamente, domiciliados en el sector San Felipe, parroquia Panamericana, residencia Mercalito, Bodega Los Muchachos, calle principal, casa S/N, municipio Carache del estado Trujillo, asistidos por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO PADILLA MARÍN y JOHAN ALBERTO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.478 y 117.479 respectivamente, mediante la cual solicitan de este Tribunal, se les declare, como ÚNICOS HEREDEROS TESTAMENTARIOS del de cujus JOSÉ ALFONSO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad n° 1.001.320, cuyo último domicilio fue la ciudad de Boconó, calle Ricaurte, estado Trujillo, y el cual falleció el día 08 de diciembre de 2003.
Observa este juzgador que los solicitantes de autos piden se les declare como ÚNICOS HEREDEROS TESTAMENTARIOS del de cujus JOSÉ ALFONSO MANZANILLA, y para probar su cualidad de herederos, presentan la siguiente documentación: acta de defunción del causante JOSÉ ALFONSO MANZANILLA, copia de cedula de identidad del de cujus y documento debidamente protocolizado anta la Oficina Subalterna de Registro del distrito Boconó del estado Trujillo, en fecha 09 de marzo de 1999, inscrito en el protocolo Cuarto (4to), tomo único, bajo el n° 02, y el cual consiste en testamento del referido causante.
Admitida la solicitud en fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, se procede a decidir de la siguiente manera:
Este Tribunal del análisis de los documentos acompañados a esta solicitud, evidencia lo siguiente: PRIMERO: Del acta de defunción, inserta al folio 05 de este expediente, suscrita por el Coordinador del registro Civil, delegado del Alcalde del municipio Boconó, presentada en copia certificada, fiel y exacta de su original n° 298, se evidencia que el referido de cujus JOSÉ ALFONSO MANZANILLA falleció en fecha 08 de diciembre del 2003 en el Hospital Rafael Rangel de la ciudad de Boconó, a las cuatro ante-meridiem. Y así es valorado. SEGUNDO: De la cédula de identidad inserta al folio 08, de esta solicitud, presentada en copia simple, se evidencia que el causante respecto del cual los ciudadanos ROGELIO DEL CARMEN SAAVEDRA y CELIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SAAVEDRA, solicitantes de autos, requieren se les declare como únicos y universales herederos, era venezolano, nacido el 15 de agosto de 1930, con el estado civil señalado como “viudo” y portador de la cédula de identidad n° 1.001.320. Y así es valorado. TERCERO: Documento debidamente protocolizado, inserto al folio 06 de este expediente, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Boconó del estado Trujillo, en fecha 09 de marzo de 1999, e inscrito en el protocolo cuarto, tomo único, bajo el nº 2, del trimestre respectivo del año 1999; por medio de dicho documento el ciudadano ALFONSO JOSE MANZANILLA, plenamente identificado en autos, declara, que su última voluntad consiste en instituir como sus únicos y universales herederos, a su sobrino el ciudadano ROGELIO DEL CARMEN SAAVEDRA y a la esposa de dicho sobrino la ciudadana CELIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SAAVEDRA, señalando además que en consecuencia los mismos tomaran posesión y administración de un inmueble conformado por una casa apta para habitación familiar y su correspondiente solar desde el momento de su defunción. Documento que demuestra la condición de herederos de dichos ciudadanos, a tenor de lo dispuesto en el testamento analizado en este particular. Y así es valorado
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por los solicitantes de autos, quedando demostrada la condición de herederos universales, según lo dispuesto en los artículos 833 y 834 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS HEREDEROS TESTAMENTARIOS del de cujus ALFONSO JOSE MANZANILLA, quien falleciera dejando testamento cerrado, en fecha 08 de diciembre de 2.003, en el municipio Boconó del estado Trujillo, según consta del acta de defunción, expedida por el Coordinador del Registro Civil, delegado del Alcalde del municipio Boconó, presentada en copia certificada, fiel y exacta de su original n° 298, que consta bajo el folio numero 5 del expediente, a los ciudadanos: ROGELIO DEL CARMEN SAAVEDRA y CELIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE SAAVEDRA, en su condición de herederos testamentarios, ya identificados. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original al solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez