EXP. N° 9820-06.
...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILO.-
Trujillo, 31 de Agosto de 2006.-
196º y 147º
Vista la solicitud de recurso de amparo constitucional presentada por el ciudadano GILBERTO GUILLERMO ENRIQUE MUÑOZ RUBIO, titular de la cédula de identidad No. 4.333.166, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Simancas Benitez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.949, contra la supuesta acción agraviante de la Guardia Nacional, ejecutada por el Sargento Guardia Nacional Jorge Ávila, en su condición de jefe de la comisión de investigaciones de la referida institución, por haber supuestamente violado flagrantemente normas de orden público constitucionales como el derecho a la propiedad, solicitando la restitución de la posesión en su finca, y declare con lugar la presente acción de amparo.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto Observa:
La competencia para conocer y decidir sobre los recursos de amparos ejercidos en contra de los funcionarios de un Comando de la Guardia Nacional, por tratarse de un ente administrativo dependiente del Ministerio de Justicia, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo que profirió en fecha 5 de abril de 2.006, expediente Nº 06-0316, sentencia Nº 724, en la cual se señaló:
“…en el presente caso, la acción de amparo es ejercida contra una actuación, supuestamente ilegal y violatoria de derechos constitucionales, cometidas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 49; Compañía Primera, Pelotón Primero con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, esto es, un órgano administrativo dependiente del Ministerio de la Defensa, motivo por el cual, al constatar, por una parte, que los presuntos agraviantes son funcionarios de un órgano administrativo en ejercicio de sus funciones y que el quejoso pretende, con la acción interpuesta, la devolución del ganado de su propiedad, que supuestamente le fue retenido de manera ilegal y arbitraria, y no persigue el establecimiento de la responsabilidad penal de dichos agraviantes, y por la otra que los hechos presuntamente constitutivos de infracción de derechos constitucionales ocurrieron en jurisdicción del Estado Lara, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer la presente acción de amparo en primera instancia es el Juzgado Superior con competencia en materia Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental…”
Ahora bien, considera este juzgador, que por cuanto en el caso de marras, la acción de amparo intentada por el recurrente, es ejercida en contra de la Guardia Nacional, originándose dicho recurso con motivo a la acción de dicha institución, en la persona del Sargento Guardia Nacional Jorge Ávila, en su condición de jefe de la comisión de investigaciones, considera este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Constitucional y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que es INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Se Ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no penal, con sede en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Remítase.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha se remitió el expediente mediante oficio No _____ cumpliendo con lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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