REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01
195º y 146º
Expediente N° S1-03752
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
DEMANDANTES: NATACHA ANDREINA Y MARIA DE LOS ÁNGELES VALERO HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE VALERO CONTRERAS.
Las Adolescentes (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), venezolanas, menores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 19.610.505 y 19.610.504 respectivamente, domiciliadas en el Municipio y Estado Trujillo, asistidas por la abogada MATILDE GUTIÉRREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.348, quienes solicitaron para ellas y sus hermanos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), a su padre ciudadano EDGAR ENRIQUE VALERO CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.940.018, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, más la mitad del beneficio que recibe de cesta ticket, como obligación alimentaría.
Se admitió la solicitud al folio (11)
Citado legalmente al folio (15 y16)
Al folio (17) Constancia de Ingreso del obligado.
Compareció al acto de la contestación de la demanda y manifestó: que está de acuerdo en pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, pero no la cantidad solicitada por cesta ticket, por cuanto el mismo se trata de un bono alimentario personal, que el es obrero y que por encontrarse separado del hogar mantiene gastos de vivienda, alimentación y otros gastos, así mismo está de acuerdo en que el dinero para la obligación alimentaría sea descontado por nomina, que ambos padres están obligados a cumplir la obligación con los hijos, que es más importante el afecto entre ellos y consignó deposito por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo) realizado en cuenta bancaria abierta para la consignación de la obligación alimentarías.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Actas de nacimiento de las adolescentes y de los niños.
Constancias de estudios a los folios (32 al 35)
Boletas de calificaciones a los folios (36 al 41)
Facturas de supermercado a los folios (42 al 44)
Copia de la Libreta al folio (45)
Recibos varios al folio (47)
Recibos de cancelación de la obligación alimentaría por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000, oo) a los folios (48 al 53).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia de gaceta oficial de fecha 28-04-2006, contentiva del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores a los folios (20 al 24)
Copia de deposito bancario al folio (25)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación alimentaría solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con la partida de nacimiento y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado. En este caso las solicitantes piden la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales, como obligación alimentaría, más la mitad del beneficio que recibe de cesta ticket. Por su parte el demando en el acto de la contestación manifestó que está de acuerdo en pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, pero no la cantidad solicitada por cesta ticket, por cuanto el mismo se trata de un bono alimentario personal, que el es obrero y que por encontrarse separado del hogar mantiene gastos de vivienda, alimentación y otros gastos, así mismo está de acuerdo en que el dinero para la obligación alimentaría sea descontado por nomina, que ambos padres están obligados a cumplir la obligación con los hijos, que es más importante el afecto entre ellos y consignó deposito por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo) realizado en cuenta bancaria abierta para la consignación de la obligación alimentarías. Por su parte las solicitantes consignaron las partidas de nacimiento con lo que demostraron la filiación legal, constancia de estudios, constancias de notas para demostrar el nivel académico en que se encuentran así como una serie de facturas que por emanar de 3eros, al no ser ratificado su contenido y firma, se desestiman de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los recibos presentados se evidencia las diferentes cantidades de dinero que ellas manifiestan han recibido por parte del ciudadano EDGAR ENRIQUE VALERO CONTRERAS, las cuales se han ido aumentando en forma voluntaria por el padre hasta noviembre 2005. Por lo que demostrado la filiación legal así como la capacidad económica del obligado, que actualmente equivale a la cantidad de 465.000, oo y vista las necesidades de los beneficiarios. Este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en donde se protege al niño en su desarrollo integral y la obligación de tomar en cuenta el Interés Superior del Niño, declara con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaría y fija la obligación alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales. Por cuanto las solicitantes demostraron que son cuatro (4) los beneficiarios y que se encuentran estudiando, este Tribunal en atención al Interés Superior del Niño y del Adolescente contemplado en el artículo 8 de la LOPNA, fija la misma cantidad en el mes de septiembre como inicio de año escolar y en diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) como aguinaldos, y no en la cantidad solicitada por cuanto el ingreso del obligado es el sueldo mínimo nacional. Con relación al cesta ticket es un beneficio alimentario que recibe en forma personal de cada trabajador, pero que contribuye al aumento de su capacidad el cual depende de los días laborados en el mes e incrementa la capacidad económica hecho este que tomo en cuenta está juzgadora para la fijación de la obligación alimentaría. Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, como obligación alimentaría, la misma cantidad en el mes de septiembre como inicio de año escolar y en diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) como aguinaldos, que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre EDGAR ENRIQUE VALERO CONTRERAS, ya identificado.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo al primer día del mes Agosto del año Dos Mil Seis.- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ