REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01

196º y 147º

Expediente Nº S1-00559
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SOLICITANTES: NANCY FELICIA MALDONADO DE UZCATEGUI Y VÍCTOR MANUEL UZCATEGUI.
Los ciudadanos NANCY FELICIA MALDONADO DE UZCATEGUI Y VÍCTOR MANUEL UZCATEGUI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.618.567 y 1.404.305, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, civilmente hábil, asistidos por el abogado JOSÉ IDELMARO BRICEÑO GALICIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 13.217; solicito al Tribunal le sea dada en Colocación familiar al niño (se omite el nombre por previsiones de la LOPNA), de diez (10) años de edad, de su mismo domicilio; en virtud de que el niño es nieto, y la de madre ciudadana MILAGRO GERBARVY VILORIA RANGEL, lo abandono desde los 12 días de nacido el referido niño, y nunca lo ha visitado, ni se sabe su paradero; fecha desde que el niño convive con ella; razones por las cuales solicita la Colocación en su hogar.
Se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos MANUEL ÁNGEL UZCATEGUI MALDONADO Y MILAGRO GERBARVY VILORIA RANGEL, padres del niño y la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, al folio 19, opinión de la Fiscal; al folio 21 citación del ciudadano MANUEL ÁNGEL UZCATEGUI MALDONADO, y no pudiendo localizar a la ciudadana MILAGRO GERBARVY VILORIA RANGEL, el Tribunal se ordenó publicar un Edicto en un diario de circulación regional de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio (54) de este expediente, consta la publicación del edicto ordenado.- No compareció a la contestación de la demanda.- Se ordeno la realización de los Informes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; a los folios 23 al 31 y del 47 al 51, fueron consignados los informes solicitados.- Se ordeno la realización de la evacuación oral de las pruebas y se notificó a las partes. Llegado el día y la hora de la evacuación oral de pruebas, estuvo presente: La demandante asistida de abogado, no estuvo presente la demandada, ni por si ni por medio de abogado.- Se evacuo los testimonios de:
La testigo ciudadana ELVIA ROSA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.464.943, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo; quien manifestó: que conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana NANCY FELICIA MALDONADO DE UZCATEGUI, al niño (se omite el nombre por previsiones de la LOPNA), y a sus padres biológicos MANUEL ÁNGEL UZCATEGUI MALDONADO Y MILAGRO GERBARVY VILORIA RANGEL, que el niño ha vivido con su abuela paterna desde que tenia 12 días de nacido, que tiene ahora 10 años y que siempre ha compartidos con sus abuelos paternos, que sabe que el niño le fue entregado a los abuelos por su propia madre y que no sabe del paradero de la madre biológica.
La testigo ciudadana DIONILDA DEL CARMEN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.464.943, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo; quien manifestó: que sabe y le consta que conoce a la solicitante así como su hijo y nieto; que sabe que el nieto vive desde que tenia 12 días de nacido.
La testigo ciudadana ANA GERTRUDIS ARANDIA GUERRERO; venezolanas, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº 3.460.680 domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, quien manifestó: que los conoce desde hace mucho tiempo, que sabe que el niño desde que nació ha estado son sus abuelos; que sabe que la madre del niño se lo entrego a la abuela paterna, que sabe que la ciudadana NANCY FELICIA MALDONADO DE UZCATEGUI, siempre ha estado pendiente de las necesidades del niño y de darle cariño y amor; que no sabe del paradero de la madre biológica del niño.
De conformidad con el artículo 396 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.
Así mismo para el Juez conceder la Colocación Familiar debe tomar en cuenta los principios fundamentales contenidos en el artículo 395 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En el presente caso, el Tribunal observa que el niño desde los 12 días de nacido fue entregado por su madre a la abuela paterna ciudadana NANCY FELICIA MALDONADO DE UZCATEGUI, y que no se sabe del paradero de la madre biológica. El padre a pesar de haber sido citado legalmente no compareció a manifestar nada al respecto, por lo que el Tribunal considera que existe el consentimiento tácito de su parte, siendo los solicitantes abuelos paternos del niño, existiendo un vinculo consanguíneo entre los solicitantes y el niño; la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, y los informes que constan en el expediente emanados del Equipo Multidisciplinario de donde se desprende que están aptos y se encuentran con condiciones Psicológicas suficientes, para continuar con el cuidado del niño, a los que se les da pleno valor probatorio de Conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Tomando en consideración los artículos antes señalados y el artículo 8 ejusdem, así como el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara con lugar la solicitud de Colocación Familiar del niño (se omite el nombre por previsiones de la LOPNA), en el hogar de los ciudadanos NANCY FELICIA MALDONADO DE UZCATEGUI Y VÍCTOR MANUEL UZCATEGUI, y en consecuencia decide:
PRIMERO: Se ordena la Colocación Familiar del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en el hogar de los ciudadanos NANCY FELICIA MALDONADO DE UZCATEGUI Y VÍCTOR MANUEL UZCATEGUI, identificados.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sede de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis, (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ