REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
196º y 147º

Expediente Nº S1-03068

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSALES 2º Y 3º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SOLICITANTE: JOHANNA KATIUSKA MENDOZA.

Mediante libelo de demanda admitido por este Tribunal, en fecha 05 de Octubre de 2005, la ciudadana JOHANNA KATIUSKA MENDOZA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.460.988, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, asistida por el Abogado MARCOS FELAIRAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.385, demandó por divorcio a su legitimo cónyuge JOEL RAMÓN ROJAS CARRILLO, mayor de edad, venezolano, casado, portadora de la Cédula de Identidad N° 13.997.775, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común: Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 26 de Diciembre de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y manifestó que: el matrimonio en su primer año se desarrollo dentro de un clima de armonía y felicidad que permitió la realización de actividades que condujeron al bienestar moral, desempeñando cabalmente todas las actividades y deberes inherentes a la condición de esposa, soportando siempre las desfachatezes y los insultos que me profería y cometía dentro del hogar, tantos desvelos y sacrificios para mantener la felicidad conyugal “excesos sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre la demandante y JOEL RAMÓN ROJAS CARRILLO, por las causales antes mencionada. De dicha unión procrearon un hijo de nombre (se omite el nombre por previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue el demandado, conforme consta en al folio 25 habiéndose cumplido con las actividades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios, a la contestación de la demanda compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció. Abierto el juicio a pruebas, en fecha en fecha 08 de junio de 2006, se fijo la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas, la parte demandada no estuvo presente, ni por si ni por medio de apoderado. La demandante asistida de abogado hizo la promoción y evacuación testimonial de la ciudadana LILIANA YASMÍN BRICEÑO RONDON, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.187.589, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, testigo hábil y conteste, quien a las preguntas formuladas contestó: si los conoce desde hace tiempo; que sabe y le consta que contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 2003, ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; que sabe y le consta que establecieron el domicilio conyugal en el Filo de Carvajal, Sector Las Rurales, Municipio San Rafael, Estado Trujillo; que sabe y le consta que procrearon un hijo de nombre (se omite el nombre por previsiones de la LOPNA); que sabe y le consta que el cónyuge es de tendencia agresiva, por que varias que la visite él estaba ebrio y se ponía a discutir con la cónyuge de manera grosera y la injuriaba diciéndole malas palabras; que sabe y le consta que el cónyuge abandono el hogar conyugal dejando a su esposa e hijo sin ningún tipo de cuidado, ni de manutención. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio se hacen las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: que de las pruebas documentales se probó que están casados y que procrearon un hijo, y del acta de caución inserta al folio 06, la misma no se valora por cuanto no se desprende nada que pruebe las causales invocadas en el libelo, como tampoco es emanada de órgano competente. Con la prueba testifical de la ciudadana LILIANA YASMÍN BRICEÑO RONDON, testigo que aun cuando es hábil y conteste es insuficiente para demostrar las causales de Abandono Voluntario y excesos, sevicia e injurias graves por el demandante por cuanto solo se trajo a autos sus dichos sin ninguna otra prueba con que adminicularla, razón por la cual a dichos testimonios se desestiman. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Desvirtuados los hechos invocados en el libelo de la demanda por el demandante y tomando en cuenta el artículo 191 del Código Civil Venezolano, en el cual se señala que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.... Por las razones anteriormente señalada y artículos citados este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana JOHANNA KATIUSKA MENDOZA, contra su legítimo cónyuge JOEL RAMÓN ROJAS CARRILLO; ambos identificados. En cuanto a la Obligación alimentaría se establecerá en la forma como se ha venido cumpliendo. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los once días del mes de Agosto de 2006.- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ
ZORAIDA PÉREZ DE VALERA.

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publico el fallo anterior siendo las once y treinta de la mañana.-

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ