TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 11 de Agosto de 2006.
196° y 147°

Expediente Nº S1-0675

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISITAS

SOLICITANTES: DULEY EDUARDO MARIN CEGARRA y MAGALY ROSALIA VARGAS CARRIZO.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquel para quien se estableció por los padres la obligación alimentaría y régimen de visitas, en este caso es hijo del ciudadano DULEY EDUARDO MARIN CEGARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.131.427, domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo quien está obligado para con el, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hijo y el a ser visitado por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoría de la Fundación del niño del Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.182.800, oo) mensuales que serán distribuidos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, oo) quincenales en efectivo, que serán verificados a través de recibos, y de diez (10) Cesta Ticket que suman OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.82.800, oo) comenzando a partir del 31-08-2006, igualmente se compromete en cubrir los gastos de medicinas, vestido, educación y demás gastos que se les puedan presentar a su hijo. En cuanto al régimen de visitas la abuela materna llevará al niño a su padre los días 15 y 30 de cada mes a las 02:00 p.m., hasta las 04:00 p.m.; aceptado por la abuela materna ciudadana MAGALY ROSALIA VARGAS CARRIZO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.500.837, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y el cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.-
En virtud de los artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos establecidos por ellos es decir el padre DULEY EDUARDO MARIN CEGARRA, antes identificado, se compromete a suministrarle a su hijo (se omite el nombre por previsiones de la LOPNA), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.182.800, oo) mensuales que serán distribuidos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, oo) quincenales en efectivo, que serán verificados a través de recibos, y de diez (10) Cesta Ticket que suman OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.82.800, oo) comenzando a partir del 31-08-2006, igualmente se compromete en cubrir los gastos de medicinas, vestido, educación y demás gastos que se les puedan presentar a su hijo.-
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas la abuela materna llevará al niño a su padre los días 15 y 30 de cada mes a las 02:00 p.m., hasta las 04:00 p.m.-
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ