TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 11 de Agosto de 2006.
196° y 147°

Expediente Nº S1-0676

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS

SOLICITANTES: WUILLIAM ANTONIO CARMONA VENEGAS y RORAIMA LEÓN.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquellas para quienes se estableció por los padres la obligación alimentaría y régimen de visitas, en este caso son hijas del ciudadano WUILLIAM ANTONIO CARMONA VENEGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.309.888, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, quien está obligado para con ellas, por lo tanto tiene derecho a visitar a sus hijas y ellas a ser visitadas por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampán, Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, como obligación alimentaría, asimismo los gastos de medicina y vestuario serán cubierta por ambos progenitores de manera equitativa. En cuanto al régimen de visitas el padre buscará a sus hijas el día viernes en la tarde, cada quince (15) días y se las llevará hasta la residencia de su madre ciudadana RAMONA VENEGAS, y las regresará los días domingos al mediodía. En el periodo de vacaciones la niña (se omite el nombre por previsiones de la LOPNA), compartirá un mes con su padre quien le brindará la protección y el cuidado adecuado; aceptado por la madre ciudadana RORAIMA LEÓN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.150.114, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y el cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de las niñas que nos ocupa.-
En virtud de los artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos establecidos por ellos es decir el padre WUILLIAN ANTONIO CARMONA VENEGAS, antes identificado, se compromete a pasarle a sus hijas (se omite los nombres por previsiones de la LOPNA) en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, como obligación alimentaría, asimismo los gastos de medicina y vestuario serán cubierta por ambos progenitores de manera equitativa.-
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre buscará a sus hijas el día viernes en la tarde, cada quince (15) días y se las llevará hasta la residencia de su madre ciudadana RAMONA VENEGAS, y las regresará los días domingos al mediodía. En el periodo de vacaciones la niña (se omite el nombre por previsiones de la LOPNA), compartirá un mes con su padre quien le brindará la protección y el cuidado adecuado.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ