REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
196º y 147º

Expediente Nº 00380

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

SOLICITANTE: ESMAILINA DEL VALLE JAKANAMIJOY MONTILLA.

La ciudadana ESMAILINA DEL VALLE JAKANAMIJOY MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.719.466, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó aumento de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) mensuales, a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000, oo), mensuales, por cuanto la cantidad de 40.000, oo fue fijada en fecha 19-03-2002, que a su hija (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le pasa su padre, ciudadano JOSÉ ORLANDO MALPICA TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.260.427, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo. Por cuanto el dinero que le aporta es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de la niña.
Se admitió la solicitud y se ordenó la notificación fiscal.
Citado legalmente el demandado al folio (29).
Compareció a la contestación de la demanda y manifestó: que ha pesar de haberse fijado la obligación alimentaría en la suma de 40.000, oo bolívares, él le ha hecho depósitos por 80.000, oo, 55.000 y 45.000, oo, bolívares, hasta la cantidad de 150.000 bolívares, que la cantidad solicitada no la puede dar porque no tiene ingresos fijos, los mismos están sujetos a cambios en el ambiente económico; que tiene una familia y que está casado con la ciudadana MILEIDY JACQUELINE MEJIA MÉNDEZ, y que tiene dos (02) niñas y los gastos propios del hogar, ofreció la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, oo) mensuales, e invocó el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el deber compartido de los gastos por parte de los padres.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copias de depósitos bancarios a los folios (36 al 39).
Copia de las actas de nacimiento de sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
La demandante no promovió pruebas.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación alimentaría, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. El obligado al contestar manifestó que ha pesar de haberse fijado la obligación alimentaría en la suma de 40.000, oo bolívares, él le ha hecho depósitos por 80.000, oo, 55.000 y 45.000, oo, bolívares, hasta la cantidad de 150.000 bolívares, que la cantidad solicitada no la puede dar porque no tiene ingresos fijos, los mismos están sujetos a cambios en el ambiente económico; que tiene una familia y que está casado con la ciudadana MILEIDY JACQUELINE MEJIA MÉNDEZ, y que tiene dos (02) niñas y los gastos propios del hogar, ofreció la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, oo) mensuales, y probó que tiene 2 hijas y que realiza depósitos bancarios por cantidades diferentes como lo manifestó en la contestación. Por su parte la solicitante no probó la cantidad necesaria para cubrir los gastos de sus hijas, pero es un hecho notorio que a medida que transcurre el tiempo se aumenta las necesidades de las beneficiarias; por su parte el obligado, realiza actividad económicas aunque no se demostró el ingreso fijo mensual, y por cuanto se encuentra llenos los extremos para la procedencia del aumento, visto que ha transcurrido más de 3 años en que se fijo la obligación alimentaría Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, razones por las cuales este Tribunal aumenta prudencialmente en un 19.35% del salario mínimo, que actualmente equivale a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, oo) mensuales, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) en los mes de septiembre como bono escolar y en el mes de diciembre como aguinaldos, y no la fija en la cantidad solicitada.
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta en un 19.35% del salario mínimo, que actualmente equivale a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, oo) mensuales, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) en los mes de septiembre como bono escolar y en el mes de diciembre como aguinaldos, que a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre JOSÉ ORLANDO MALPICA TORRES.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ