REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
196º y 147º
Expediente Nº S1-02272
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
SOLICITANTE: LUZ MARINA ALDANA DE ARAUJO.
La ciudadana LUZ MARINA ALDANA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.708.725, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, actuado en nombre y representación de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERÓN CARRILLO, Defensor Pública Nº 15, para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, solicitó se aumentará a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, la obligación alimentaría, más la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) en los mes de septiembre y diciembre. En fecha 23-11-2004 se homologó el convenimiento por las partes y el obligado se comprometió a pasar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000, oo) mensuales, así mismo a cubrir los gastos de medicinas, consultas medicas, uniformes escolares y vestuario, que a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le pasa su padre, ciudadano WUILIBALDO JESÚS ARAUJO CASTELLANOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.827.587, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo.
Se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del obligado y la notificación de la fiscal.
Citado legalmente el demandado al folio 46.
Compareció a la contestación de la demanda y manifestó: ofrezco la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) debidos a sus limitaciones económicas, que percibe el mínimo ingreso, que cuando convino en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000, oo) mensuales, que es falso que percibo ingresos que sobre pasan los 650.000, oo mensuales, además que tal aseveración carece de fundamento probatorio, la cantidad que solicita la demandante considera que es exagerada y fuera de todo razonamiento lógico pues la misma de llegarse a imponer como obligación alimentaría produciría graves perjuicio a mi persona así como graves agresiones a mi familia pues esta en parte depende de la contribuciones que oporto para ayudar a cubrir los gastos normales y necesarios de manera periódica.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Partida de nacimiento de la niña.
Copia del convenimiento homologado
Constancia de Residencia.
LA PARTE DEMANDADA PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Copia de la libreta al folio (57).
Copias de depósitos bancarios a los folios (58 al 63).
Constancia de la Prefectura al folio (65).
Facturas a los folios (66 al 79).
Copias de facturas médicas.
Recibos de pago a los folios (87 al 09).
Constancia de residencia al folio (91).
Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ARAUJO, GLADYS DE ARAUJO, MARISOL DE AGUILAR, ERIKA ARAUJO Y MARILIN AGUILAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.903.790, 4.315.972, 15.217.266 respectivamente, domiciliados en el Municipio y Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: que saben y les consta que tiene una hija de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que saben y les consta que el padre le pasa la cantidad NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000, oo) mensuales, que saben y les consta que vive alquilado y pagan CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales.
Al folio 119 consta ingreso del obligado en la suma de 661.249,91, que con los descuentos legales le queda en la cantidad de 534.887, 83.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación alimentaría, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. Ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, oo), presenta una serie de facturas que al no ser ratificadas por sus firmantes no tienen valor de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que se desestiman así como los testimonios de los ciudadanos PEDRO ARAUJO, GLADYS DE ARAUJO, ERIKA ARAUJO Y MARILIN AGUILAR MARISOL DE AGUILAR, testimonios que no se valoran por cuanto al ser padre, madre, hermano y actual pareja se evidencia el interés que tiene en los resultados del juicio. Por su parte la solicitante no demostró la cantidad que necesita, por cuanto no presento prueba alguna, pero es un hecho notorio para todos que a medida que los niños se desarrollan aumenta sus necesidades y en el presente caso la obligación convenida en la cantidad NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000, oo) mensuales, hace más de 1 año, tiempo en el cual ha atendido las necesidades de la beneficiaria así como la capacidad económica del obligado, requisito para que proceda el aumento de la obligación alimentaría, pero no en la cantidad solicitada, razón por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara Con Lugar, la solicitud de aumento, este Tribunal aumenta prudencialmente en un 25.80% del salario mínimo, que actualmente equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, más la suma de DOSCIENTOS CUARENTA, en los meses de septiembre y diciembre, además se mantiene el compromiso asumido de contribuir con los gastos eventuales de salud..
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a un 25.80% del salario mínimo, que actualmente equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, más la suma de DOSCIENTOS CUARENTA, en los meses de septiembre y diciembre, además se mantiene el compromiso asumido de contribuir con los gastos eventuales de salud, que a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre WUILIBALDO JESÚS ARAUJO CASTELLANOS, en la forma prevista en la decisión anterior.
SEGUNDO: Notifíquese as las partes.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA.
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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