REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
196º y 147º
Expediente Nº S1-02387
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: DARWIN ISRAEL QUINTERO MATHEUS Y MILEIBY YANETH QUINTERO BRICEÑO.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2.005, los ciudadanos DARWIN ISRAEL QUINTERO MATHEUS Y MILEIBY YANETH QUINTERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.462.360 y 13.896.652 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JESÚS MATERÁN ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.799, en la cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 24 de Mayo 1997, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 08 y 04 años de edad respectivamente, según consta de las Partidas de Nacimiento que acompañan. Que la patria potestad la ejercerán ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 06 de febrero de 2006, la cónyuge solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley, y solicitó se notificara al cónyuge, quien fue notificado. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- Así se declara.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 20-01-2005, fecha en que se declaró separados de Cuerpo por mutuo consentimiento a los cónyuges DARWIN ISRAEL QUINTERO MATHEUS Y MILEIBY YANETH QUINTERO BRICEÑO, no se ha producido la reconciliación.- Así se declara. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que Contrajeron los ciudadanos DARWIN ISRAEL QUINTERO MATHEUS Y MILEIBY YANETH QUINTERO BRICEÑO, en fecha 24 de Mayo 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, con acta de Matrimonio Nº 69.- De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad sobre las niñas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio de las niñas. B) La Guarda será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijas cuando a bien tenga, siempre y cuando no interfiera en las actividades normales de su edad, también podrá visitar a sus hijas los fines de semana en horario diurno, y en cuanto al día de sus cumpleaños será alternado un año con el padre y otro con la madre, así como también la época de navidad y semana santa, en el periodo de vacaciones laborales, podrá visitar a sus hijas siempre y cuando no interfieran con el bienestar de las niñas. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación alimentaría en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000, oo) mensuales, más igual cantidad en época de navidad y colaborará en la compra de útiles escolares. En cuanto a los bienes, no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del código civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al ciudadano Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis, (2.006).- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las nueve de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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