REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
196º y 147º

Expediente Nº S1-03434
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
SOLICITANTE: KARINA DEL CARMEN LINARES ALDANA.

La ciudadana KARINA DEL CARMEN LINARES ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.405.495, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por el abogado CRISTIANO SANTIAGO VILLARREAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 111.866, solicitó se aumentará la obligación alimentaría, que a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le pasa su padre, ciudadano CESAR GERÓNIMO SANTIAGO VILLARREAL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.638.204, domicilio laboral en el Municipio Valera, Estado Trujillo. Solicito aumento por cuanto en fecha 29 de abril de 2003, se fijó la obligación alimentaría en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales, más igual cantidad en diciembre como aguinaldos, más gastos de vestido, calzado y útiles escolares, pero dicho monto es insuficiente para satisfacer las necesidades del niño, por cuanto estudia 3er grado y aunado al hecho del aumento inflacionario, así mismo solicito el pago de pensiones atrasadas.
Se admitió la solicitud y se ordenó la notificación fiscal.
Citado legalmente el demandado al folio (32).
No Compareció al acto de la contestación a pesar de haber sido legalmente citado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acta de nacimiento.
Copia de la asistencia al folio (3 al 6)
Copia de la libreta desde los folios (8 al 22)
Constancia de estudio
Solicito información a la Línea de Conductores Valera-Mendoza-La Puerta, para demostrar el obligado tiene capacidad económica, así como de lo devengado, inserta al folio (44 al 46).
El demandado no promovió pruebas.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación alimentaría, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. El obligado no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni presentó prueba alguna. Por su parte la solicitante manifestó que solicitaba aumento de la obligación alimentaría pero no señalo en que cantidad ni probó las necesidades del beneficiario, pero es un hecho notorio para todos que en la medida que se desarrolla los niños, sus necesidades deben ser cubiertas por sus padres y sus necesidades son mayores, sin embargo la solicitante demostró que el obligado tiene capacidad económica para cubrir las necesidades de sus hijos, por cuanto costa en el expediente según constancia emanada de la línea de Conductores Valera-Mendoza-La Puerta, que el recibe como presidente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) más. Además de haber transcurrido más de tres (03) años en que se fijo la obligación alimentaría. Razón por la cual llenos como están los estemos de procedencia del aumento de obligación alimentaría. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 76 y 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, razones por las cuales este Tribunal aumenta prudencialmente en un 25.80% del salario mínimo, que actualmente equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, más la misma cantidad en los mes de septiembre y en el mes diciembre como aguinaldos.
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta en un 25.80% del salario mínimo, que actualmente equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, más la misma cantidad en los mes de septiembre y en el mes diciembre como aguinaldos, que a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre CESAR GERÓNIMO SANTIAGO VILLARREAL.
SEGUNDO: Se insta al obligado a depositar la cantidad fijada como obligación alimentaría con puntualidad y en la cantidad estipulada.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ