REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01

Expediente Nº S1-03714

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR y ELIZABETH MERCEDES RAMOS ACOSTA.

Los ciudadanos HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR y ELIZABETH MERCEDES RAMOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.114.187 y 9.602.515, respectivamente, domiciliados en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LIGIA MARGARITA ROMERO DE MOLINOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 117.484; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 28 de Julio de 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Escuque, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 14, y 07 años de edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 04 de Mayo de Dos Mil Seis, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas y Guarda de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR y ELIZABETH MERCEDES RAMOS ACOSTA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR y ELIZABETH MERCEDES RAMOS ACOSTA, ambos plenamente identificados, en fecha 28 de Julio de 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio N° 32, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dichos hijos. La Guarda a la madre en el lugar donde fije su residencia, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente; en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre. El día de la Madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de los niños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación alimentaría, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) mensuales, los cuales estará depositando en una cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0056-7810-5626-4535, nombre de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES RAMOS ACOSTA, cantidad que incluye las primas por hijo correspondientes; asimismo el padre se compromete a depositar adicional a la asignación mensual, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo), en el mes de Agosto por concepto de gastos escolares de inscripción, vestuario y útiles escolares y en el mes de Diciembre por concepto de gastos espirituales y materiales; igualmente el padre se compromete en mantener la cobertura que tienen sus hijos, relacionado a Seguros de Atención Médica y Hospitalización de que actualmente gozan y cualquier otro beneficio que les puedan corresponder, se compromete además a cumplir con los aumentos progresivos del compromiso alimentario establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según convenio homologado en fecha 25 de Abril de 2005, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - De conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Mara, Estado Zulia, y al ciudadano Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los siete (07) día del mes de Agosto de 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PEREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRIGUEZ

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRIGUEZ