REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
Expediente Nº S1-03772
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: JUAN RAMÓN MORILLO MONTILLA y MARGARITA UZCATEGUI MARQUINA.
Los ciudadanos JUAN RAMÓN MORILLO MONTILLA y MARGARITA UZCATEGUI MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9329.202 y 10.873.580, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Miranda del Estado Trujillo y la segunda en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VENTURA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.134; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 04 de Julio de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Valera Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), el primero de 09, años y los tres últimos mayores de edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 28 de Abril de Dos Mil Seis, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas y Guarda de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN RAMÓN MORILLO MONTILLA y MARGARITA UZCATEGUI MARQUINA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JUAN RAMÓN MORILLO MONTILLA y MARGARITA UZCATEGUI MARQUINA, ambos plenamente identificados, en fecha 04 de Julio de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio N° 48, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dichos hijos. La Guarda a la madre en el lugar donde fije su residencia, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su menor hijo cuando a bien tenga, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo el mismo trasladarse al domicilio del padre en épocas de vacaciones escolares. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación alimentaría, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales y en le mes de Diciembre una cantidad igual o superior por concepto de gastos adicionales.- De conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza, Estado Barinas, y al ciudadano Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los siete (07) día del mes de Agosto de 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PEREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRIGUEZ
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