TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 07 de Agosto de 2006.
196° y 147°

Expediente Nº S1-03947

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO FLORES BRACAMONTE y MARIANELA HURTADO RODRIGUEZ.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquel para quien se estableció por los padres la obligación alimentaría y régimen de visitas, en este caso es hijo del ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES BRACAMONTE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.245.136, domiciliado en el Municipio Carache, Estado Trujillo quien está obligado para con el, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hijo y el a ser visitado por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoría Pública de Protección N° 01 de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), mensuales, como obligación alimentaría, los cuales estará depositando en cuenta que será aperturada en el Banco Banfoandes para tal fin, comenzando a partir del 22-05-2006, asimismo se compromete en cumplir con el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos con todos los gastos como vestuario, calzados y juguetes. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá buscar a su hijo en el hogar materno los días sábados a las 05:00 p.m., con el compromiso de regresarlo los días domingo a las 09:00 a.m. asimismo en las fechas festivas este régimen será compartido por ambos progenitores; aceptado por la madre ciudadana MARIANELA HURTADO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.196.079, domiciliada en el Municipio Candelaria, Estado Trujillo razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y el cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.-
En virtud de los artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos establecidos por ellos es decir el padre JOSÉ GREGORIO FLORES BRACAMONTE, antes identificada, se compromete a suministrarle a su hijo (se omite el nombre por previsiones de la LOPNA), la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), mensuales, como obligación alimentaría, los cuales estará depositando en Cuenta, que será aperturada en el Banco Banfoandes para tal fin, comenzando a partir del 22-05-2006, asimismo se compromete en cumplir con el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos con todos los gastos como vestuario, calzados y juguetes.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá buscar a su hijo en el hogar materno los días sábados a las 05:00 p.m., con el compromiso de regresarlo los días domingo a las 09:00 a.m. asimismo en las fechas festivas este régimen será compartido por ambos progenitores.-
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ