TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 07 de Agosto de 2006.
196° y 147°

Expediente Nº S1-0613

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS

SOLICITANTES: HECTOR JOSÉ MENDOZA MOLINA y JACKELINE MÁRQUEZ ARAUJO.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquel para quien se estableció por los padres la obligación alimentaría y régimen de visitas, en este caso es hija del ciudadano HECTOR JOSÉ MENDOZA MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.633.772, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo quien está obligado para con ella, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hija y ella a ser visitada por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoría de la Fundación del niño del Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000, oo) mensuales que serán distribuidos en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000, oo) quincenales en efectivo, que serán verificados a través de recibos comenzando a partir del 30-06-2006, igualmente ambos progenitores se comprometen en cubrir los gastos de medicinas, vestido, educación y demás gastos que se les puedan presentar a su hija. En cuanto al régimen de visitas el padre buscará a la niña los días Sábado en la mañana y la devolverá los domingos en la tarde de cada semana; aceptado por la madre ciudadana JACKELINE MÁRQUEZ ARAUJO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.915.702, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y el cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.-
En virtud de los artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos establecidos por ellos es decir el padre HECTOR JOSÉ MENDOZA MOLINA, antes identificado, se compromete a pasarle a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)
, la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000, oo) mensuales que serán distribuidos en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000, oo) quincenales en efectivo, que serán verificados a través de recibos comenzando a partir del 30-06-2006, igualmente ambos progenitores se comprometen en cubrir los gastos de medicinas, vestido, educación y demás gastos que se les puedan presentar a su hija.-
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre buscará a la niña los días Sábado en la mañana y la devolverá los domingos en la tarde de cada semana.-
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ