REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01
TRUJILLO
196º y 147º

Expediente N° S1-02319

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
SOLICITANTES: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.

La ciudadana MARTHA ABREU MOLINA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.911.218, domiciliada en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, asistida por el abogada MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó de este Tribunal, la sanción por la presunta violación en el pago de la obligación alimentaría, que el ciudadano DARÍO ANTONIO PAREDES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.825.768, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, está obligado a pasar a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), habiendo consignado copia fotostática de la sentencia de obligación alimentaría a los folios (3 al 4 ).
Admitida dicha solicitud, al folio 14 consta citación del requerido, se fijó la audiencia la cual se realizó, cursa al folio 17, acta suscrita por el Tribunal, la parte solicitante y no estando presente el demandado. Es este historial sintetizado de las actas procesales, para decidir el Tribunal, previamente observa:
ÚNICO: De conformidad con el artículo 223 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el obligado que incumpla será condenado con multa de uno a diez meses de ingreso. En fecha 31-07-06, inserto al folio (8), comparecieron los ciudadanos DARÍO ANTONIO PAREDES Y MARTHA ABREU MOLINA, y la referida ciudadana manifestó que el ciudadano DARÍO ANTONIO PAREDES, no ha incumplido con la obligación alimentaría, por lo que no hay ninguna deuda, es por lo que pido a este Tribunal de por terminado el presente procedimiento.
Por lo anterior mente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declara sin lugar la solicitud de pago de obligación alimentaría por incumplimiento.
Por las razones expuestas artículos citados, el 323 ordinal e ejusdem, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de pago por incumplimiento de obligación alimentaría formulada por la ciudadana MARTHA ABREU MOLINA, asistida por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano DARÍO ANTONIO PAREDES, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
SEGUNDO: No se impone sanción por cuanto en el presente procedimiento se demostró que no existía incumplimiento de obligación alimentaría.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ