REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
Expediente Nº S1-02895
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTE: CARMEN BEATRIZ PEÑA GONZÁLEZ Y RAFAEL JOSÉ BASTIDAS PÉREZ.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2.005, los ciudadanos CARMEN BEATRIZ PEÑA GONZÁLEZ Y RAFAEL JOSÉ BASTIDAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.036.834 y 8.717.068, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ CEGARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.612, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante el entonces Consejo del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, en fecha 30 de Mayo 1.998, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 6 y 5 años de edad respectivamente, según consta de las Partidas de Nacimiento que acompañan. Que la patria potestad la ejercerán ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. Que durante el curso de la vida matrimonial se fomentaron el siguiente bien: Unas bienhechurías o mejoras consistentes en ampliación o remodelación de un inmueble, ubicado en la Urbanización los Ríos, calle quebrada Miquimbay, casa Nº 379, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, inmueble este le fue adjudicado al ciudadano RAFAEL JOSÉ BASTIDAS PÉREZ, por el Instituto Trujillano de la Vivienda, hoy Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 21 de Marzo de 1997. Una vez admitida la solicitud, se decreto dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos se le da entrada y se ordeno hacer las participaciones correspondientes. Notificadas las partes en este proceso, los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. Este Tribunal para decidir observa 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en el se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes. Así se declara. 2) Que está plenamente comprobado en ellos que desde el 13 de Julio de 2.005, fecha en que se declaró separados de cuerpos por mutuo consentimiento a los cónyuges CARMEN BEATRIZ PEÑA GONZÁLEZ Y RAFAEL JOSÉ BASTIDAS PÉREZ, hasta la fecha, ha transcurrido más de un año que prevé la Ley para la reconciliación sin que entre ellos hubiere ocurrido esto. Así se declara. Por lo tanto este Tribunal considera PROCEDENTE, la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte, en concordancia con los artículos 12, 254 y 756 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los Ciudadanos: CARMEN BEATRIZ PEÑA GONZÁLEZ Y RAFAEL JOSÉ BASTIDAS PÉREZ, en fecha 30 de Mayo 1.998, por ante el entonces Consejo del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02, que se encuentra en el expediente. De conformidad con el Artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad sobre los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores en interés y beneficio de los mismos. B) La Guarda será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de visitas, vacaciones, paseos, se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. El padre debe pasarle a sus hijos la obligación alimentaría, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) Mensuales, igualmente se compromete a cubrir todos los gastos de vestido, calzado, útiles escolares y medicinas.
Con relación a los bienes habidos en la Sociedad Conyugal que existiera entre los Ciudadanos CARMEN BEATRIZ PEÑA GONZÁLEZ Y RAFAEL JOSÉ BASTIDAS PÉREZ, quedan en plena propiedad y posesión para las personas que aparecen adjudicatarias de los mismos, en la misma forma y condiciones que establecieron en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes no contenciosa que por esta Sentencia se convierte en Divorcio. Se ordena hacer las participaciones correspondientes. Así se declara.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampanito, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad a los fines consiguientes.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los ocho (08) días del Mes de Agosto del Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 10:15 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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