TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 08 de Agosto de 2006.

196° y 147°

Expediente Nº S1-0610

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS

SOLICITANTES: RONALD ALONSO ANTEQUERA LINARES y MARYURY DEL CARMEN LINARES CASTELLANOS.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquella para quien se estableció por los padres la obligación alimentaría y régimen de visitas, en este caso es hija del ciudadano RONALD ALONSO ANTEQUERA LINARES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.557.195, domiciliado en el Sector La Dolorita, Petare, Estado Miranda, quien está obligado para con ella, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hija y ella a ser visitada por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, como obligación alimentaría, los cuales estará depositando en Cuenta de Ahorros que será aperturada para tal fin, comenzando a partir del veintisiete (27) de Junio del 2006, asimismo los gastos de medicina y medicamentos será cubierta la mitad por el progenitor de la niña, igualmente en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos el padre cubrirá la mitad de todos los gastos que genere la referida fecha tales como vestuario, juguetes, etc. En cuanto al régimen de visitas el padre compartirá con su hija cuando a bien tenga; aceptado por la madre ciudadana MARYURY DEL CARMEN LINARES CASTELLANOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.826.276, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y el cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.-
En virtud de los artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos establecidos por ellos es decir el padre RONALD ALONSO ANTEQUERA LINARES, antes identificado, se compromete a pasarle a su hija ROSMAYRI MIRYORIS ANTEQUERA LINARES en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, como obligación alimentaría, los cuales estará depositando en Cuenta de Ahorros que será aperturada para tal fin, comenzando a partir del veintisiete (27) de Junio del 2006, asimismo los gastos de medicina y medicamentos será cubierta la mitad por el progenitor de la niña, igualmente en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos el padre cubrirá la mitad de todos los gastos que genere la referida fecha tales como vestuario, juguetes, etc.-
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre compartirá con su hija cuando a bien tenga.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ