TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 08 de Agosto de 2006.
196° y 147°

Expediente Nº S1-0643

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISITAS

SOLICITANTES: DANNYS DEL CARMEN PIRELA BRAVO y EUGENIO ANTONIO DABOIN GARCIA.

En el presente caso, el Tribunal observa:

ÚNICO: Al constar en autos que aquel para quien se estableció por los padres la obligación alimentaría y régimen de visitas, en este caso es hijo del ciudadano EUGENIO ANTONIO DABOIN GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.967.139, domiciliado en el Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, quien está obligado para con el, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hijo y el a ser visitado por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales en especies, como obligación alimentaría, los cuales será entregado a la madre del niño, comenzando a partir del 17-07-2006, igualmente el padre se compromete en cubrir con todos los gastos por vestidos y juguetes en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, quedando igualmente comprometidos ambos progenitores en compartir los gastos de medicinas, vestido, educación y demás gastos que se les puedan presentar a su hijo. En cuanto al régimen de visitas el padre buscará a su hijo en el hogar materno todas las tardes a las 04:00 p.m y lo regresará el mismo días a las 06:00 p.m.; aceptado por la madre ciudadana DANNYS DEL CARMEN PIRELA BRAVO, venezolana, quién no posee Cédula de Identidad, domiciliada en el Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y el cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.-
En virtud de los artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos establecidos por ellos es decir el padre EUGENIO ANTONIO DABOIN GARCIA, antes identificado, se compromete a pasarle a su hijo EUGENIO DANIEL DABOÍN PIRELA en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales en especies, como obligación alimentaría, los cuales será entregado a la madre del niño, comenzando a partir del 17-07-2006, igualmente el padre se compromete en cubrir con todos los gastos por vestidos y juguetes en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, quedando igualmente comprometidos ambos progenitores en compartir los gastos de medicinas, vestido, educación y demás gastos que se les puedan presentar a su hijo.-
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre buscará a su hijo en el hogar materno todas las tardes a las 04:00 p.m y lo regresará el mismo días a las 06:00 p.m.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ