TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 08 de Agosto de 2006.

196° y 147°

Expediente Nº S1-0648

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SOLICITANTES: JESÚS ANTONIO BRICEÑO NUÑEZ y MARIA EUGENIA ANDRADE PEÑA.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquellos para quienes se estableció por los padres, la obligación Alimentaria en este caso, son hijos del ciudadano JESÚS ANTONIO BRICEÑO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.312.533, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por que ante la Defensoría Pública de Protección Nº 02, para el Área de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, como obligación Alimentaria, que estará entregando a la madre de los niños contra recibo, comenzando a partir del 30-07-2006, quedando igualmente comprometidos ambos progenitores en compartir los gastos de medicinas y pago de consultas médicas, tratamientos médicos en caso de que los niños se enfermaren, asimismo el padre cubrirá los gastos de útiles, uniformes escolares y vestuario; aceptado por la madre ciudadana: MARIA EUGENIA ANDRADE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.377.928, domiciliada en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de los niños y del adolescente que nos ocupan.
En virtud de los artículos citados, el 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 217 del Código Civil Venezolano se acuerda:
PRIMERO: Se Homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos convenidos por ellos es decir; el padre ciudadano JESÚS ANTONIO BRICEÑO NUÑEZ, antes identificado, se compromete a pasarle a sus hijos JESÚS ANTONIO, LUIS FERNANDO, MARIA FERNANDA y JOSÉ MIGUEL BRICEÑO ANDRADE, la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, como obligación Alimentaria, que estará entregando a la madre de los niños contra recibo, comenzando a partir del 30-07-2006, quedando igualmente comprometidos ambos progenitores en compartir los gastos de medicinas y pago de consultas médicas, tratamientos médicos en caso de que los niños se enfermaren, asimismo el padre cubrirá los gastos de útiles, uniformes escolares y vestuario.-
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ