TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 08 de Agosto de 2006.

196° y 147°

Expediente Nº S1-0649

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISITAS
SOLICITANTES: GARLIS JOSÉ NIÑO VIELMA y MILANYILA COROMOTO RIVAS MEJIA.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquella para quien se estableció por los padres la obligación Alimentaria y el régimen de visitas, en este caso, es hija del ciudadano GARLIS JOSÉ NIÑO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.462.249, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, quién está obligado para con ella, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hija y ella a ser visitada por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, porque ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, convino en aportarle la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), MENSUALES, en especies, que serán entregados a la madre de la niña contra recibos, más igual cantidad en el mes de septiembre por inicio de año escolar y en diciembre por concepto aguinaldos, quedando igualmente comprometidos ambos progenitores en compartir los gastos de medicinas, vestuario educación y demás gastos eventuales que se les puedan presentar a su hija. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá llevarse a su hija los días domingo desde las 09:00 a.m., y la regresará el mismo día a las 05:00 p.m. (intercalado); aceptado por la madre de la niña, ciudadana MILANYILA COROMOTO RIVAS MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.049.891, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
En virtud de los artículos citados y el 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:
PRIMERO: Se Homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos convenidos por ellos es decir; el padre ciudadano GARLIS JOSÉ NIÑO VIELMA, antes identificado, se compromete a pasarle a su hija EMILY ANDREINA NIÑO RIVAS, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), MENSUALES, en especies, que serán entregados a la madre de la niña contra recibos, más igual cantidad en el mes de septiembre por inicio de año escolar y en diciembre por concepto aguinaldos, quedando igualmente comprometidos ambos progenitores en compartir los gastos de medicinas, vestuario educación y demás gastos eventuales que se les puedan presentar a su hija.-
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá llevarse a su hija los días domingo desde las 09:00 a.m., y la regresará el mismo día a las 05:00 p.m. (intercalado).
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ