TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 08 de Agosto de 2006.
196° y 147°

Expediente Nº S1-0651

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISITAS

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO VIELMA CARRERO y ALIX MARGOT UZCATEGUI TERÁN.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquella para quien se estableció por los padres la obligación Alimentaria y el régimen de visitas, en este caso, es hija del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIELMA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.037.498, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, quién está obligado para con ella, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hija y ella a ser visitada por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, porque ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, convino en aportarle la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), MENSUALES, que estará depositando en Cuenta de Ahorros que será aperturada para tal fin, más igual cantidad en el mes de septiembre por inicio de año escolar y en diciembre por concepto aguinaldos, quedando igualmente comprometidos ambos progenitores en compartir los gastos de medicinas, vestuario educación y demás gastos eventuales que se les puedan presentar a su hija. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá compartir con su hija los días sábados desde las 12:00 del medio día y la regresará el día domingo a las 04:00 p.m. intercalado cada 15 días, igualmente compartirá con su hija quince (15) días de las vacaciones escolares y navideñas; aceptado por la madre de la niña, ciudadana ALIX MARGOT UZCATEGUI TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.323.838, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
En virtud de los artículos citados y el 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:
PRIMERO: Se Homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos convenidos por ellos es decir; el padre ciudadano JOSÉ GREGORIO VIELMA CARRERO, antes identificado, se compromete a pasarle a su hija ALIXÓN LUCERO VIELMA UZCÁTEGUI, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), MENSUALES, que estará depositando en Cuenta de Ahorros que será aperturada para tal fin, más igual cantidad en el mes de septiembre por inicio de año escolar y en diciembre por concepto aguinaldos, quedando igualmente comprometidos ambos progenitores en compartir los gastos de medicinas, vestuario educación y demás gastos eventuales que se les puedan presentar a su hija.-
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá compartir con su hija los días sábados desde las 12:00 del medio día y la regresará el día domingo a las 04:00 p.m. intercalado cada 15 días, igualmente compartirá con su hija quince (15) días de las vacaciones escolares y navideñas
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ