TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 09 de Agosto de 2006.
196° y 147°

Expediente Nº S1-0658

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISITAS

SOLICITANTES: ERIXÓN JOSÉ GONZÁLEZ y YURIBETH DEL CARMEN MORA VÁSQUEZ.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquel para quien se estableció por los padres la obligación alimentaría y régimen de visitas, en este caso es hijo del ciudadano ERIXÓN JOSÉ GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.015.850, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo quien está obligado para con el, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hijo y el a ser visitado por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoría de la Fundación del niño del Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), mensuales, como obligación alimentaría, más igual cantidad en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, los cuales estará aumentando en la medida en que mejore la situación económica del padre, quedando igualmente comprometidos ambos progenitores en compartir los gastos de medicinas, vestuario, alzado y demás gastos eventuales que se les puedan presentar a su hijo. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá buscar a su hijo en el hogar materno los días domingos y días feriados en el horario de 11:00 a.m hasta las 04:00 p.m, (siempre y cuando el niño no este enfermo o este lloviendo) asimismo en la Navidad y el Año Nuevo una fecha la pasará con la madre y la otra fecha la pasara con el padre previo acuerdo entre ellos; aceptado por la madre ciudadana YURIBETH DEL CARMEN MORA VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.014.240, domiciliada en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y el cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.-
En virtud de los artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos establecidos por ellos es decir el padre ERIXÓN JOSÉ GONZÁLEZ, antes identificada, se compromete a suministrarle a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), mensuales, como obligación alimentaría, más igual cantidad en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, los cuales estará aumentando en la medida en que mejore la situación económica del padre, quedando igualmente comprometidos ambos progenitores en compartir los gastos de medicinas, vestuario, alzado y demás gastos eventuales que se les puedan presentar a su hijo.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá buscar a su hijo en el hogar materno los días domingos y días feriados en el horario de 11:00 a.m hasta las 04:00 p.m, (siempre y cuando el niño no este enfermo o este lloviendo) asimismo en la Navidad y el Año Nuevo una fecha la pasará con la madre y la otra fecha la pasara con el padre previo acuerdo entre ellos.-
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ