TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 09 de Agosto de 2006.
196° y 147°

Expediente Nº S1-0666

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISITAS

SOLICITANTES: JUAN CARLOS QUEVEDO VALDERRAMA y YANNET GISELA RAMÍREZ VERGARA.

En el presente caso, el Tribunal observa:

ÚNICO: Al constar en autos que aquel para quien se estableció por los padres la obligación alimentaría y el régimen de visitas, en este caso, es hijo del ciudadano JUAN CARLOS QUEVEDO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.540.003, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, quién está obligado para con el, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hijo y el a ser visitado por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, porque ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, convino en aportarle la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, que serán depositados en Cuenta de Ahorros que será aperturada para tal fin, más igual cantidad en el mes de diciembre por concepto aguinaldos, quedando igualmente comprometidos ambos progenitores en cubrir los gastos de medicinas, vestido, educación y demás gastos que se les puedan presentar a su hijo. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá buscar a su hijo los días Sábados desde las 01:00 p.m., hasta el día domingo a las 04:00 p.m. de manera intercalada cada 15 días; aceptado por la madre del niño, ciudadana YANNET GISELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.310.392, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.
En virtud de los artículos citados y el 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:
PRIMERO: Se Homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos convenidos por ellos es decir; el padre ciudadano JUAN CARLOS QUEVEDO VALDERRAMA, antes identificado, se compromete a pasarle a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, que serán depositados en Cuenta de Ahorros que será aperturada para tal fin, más igual cantidad en el mes de diciembre por concepto aguinaldos, quedando igualmente comprometidos ambos progenitores en cubrir los gastos de medicinas, vestido, educación y demás gastos que se les puedan presentar a su hijo.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá buscar a su hijo los días Sábados desde las 01:00 p.m., hasta el día domingo a las 04:00 p.m. de manera intercalada cada 15 días.-
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ