SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 01 de AGOSTO de 2006.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: CRISTOBAL JOSE DURAN RAMIREZ y ZULEIMA KARINA PEÑA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.780.664 y 11.617.811.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Expediente N° 1032.
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el niño: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría, es hijo del ciudadano: CRISTOBAL JOSE DURAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.780.664, quien está obligado para con él, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria Pública de Protección al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 29-06-2006, en aportarle la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales cancelará de manera quincenal, más cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) adicionales al monto mensuales en el mes de Septiembre y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) adicionales al monto mensual en el mes de Diciembre, comenzando a partir del día quince (15) de Julio de dos mil seis (2006), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin, condiciones estas aceptadas por la progenitora del niño ciudadana: ZULEIMA KARINA PEÑA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.617.811; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 29-06-06, entre los ciudadanos: CRISTOBAL JOSE DURAN RAMIREZ y ZULEIMA KARINA PEÑA BRICEÑO, ya identificados, ante la Defensoria Pública de Protección al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo, en donde el padre, aportará la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales cancelará de manera quincenal, más cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) adicionales al monto mensuales en el mes de Septiembre y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) adicionales al monto mensual en el mes de Diciembre, comenzando a partir del día quince (15) de Julio de dos mil seis (2006), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin, condiciones estas aceptadas por la progenitora del niño ciudadano: ZULEIMA KARINA PEÑA BRICEÑO.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Maria Alejandra Parilli

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 9:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal,

Abog. María Alejandra Parilli.
ARR/MAPV/jrec.