REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: LISBETH MARGARITA GONZALEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 13.205.746.-
Asistida por: abogado Omar Danilo Calderón, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.
Demandado: ANTONIO DEL CARMEN DAVID RUZA, titular de la cédula de identidad N° 11.132.582.-
Asistido por: abogado FERMIN TERAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70025.-
Motivo: Aumento Obligación Alimentaría
Expediente: N° 15571

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: LISBETH MARGARITA GONZALEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.205.746, domiciliada en la Avenida 6 con Calle 8, Residencias Andrés Bello, Apartamento 2-0 Valera del Estado Trujillo, quien demandó por aumento de la obligación alimentaria al ciudadano: ANTONIO DEL CARMEN DAVID RUZA, a favor de su hija, ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), quien alega lo siguiente:

“… Pero es el caso ciudadano Juez que en los actuales momentos esa cantidad establecida en sentencia judicial es insuficiente para la manutención total de mis hija no existiendo causa justificada que impida un Aumento de Obligación Alimentaria ya que el aludido progenitor, es una persona que se desempeña como funcionario activo de la Guardia Nacional y percibe ingresos de un punto de vista crematístico… razón por la cual es que acudo ante su competente autoridad para solicitar formalmente la REVISION DE FALLO JUDICIAL, bajo la modalidad de aumento de obligación alimentaria… y la misma la estimo en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de Septiembre y diciembre…”

Con la solicitud de aumento consigna partida de nacimiento de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) y carta de residencia.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y al demandado de autos.
En fecha 09-01-2006 la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada del Procedimiento.
En fecha 11 de Enero de 2006 el demandado de autos de dio por citado del procedimiento.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado contestó en los términos siguientes:
“…Por cuanto la ciudadana Lisbeth Margarita Rivero, me esta solicitando aumento de la niña, ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), quien presuntamente es mi hija y a quien por razones de sentimientos he contribuido en darle una pensión de Bs. 40.000,00 mensuales pero en vista de que los gastos son mayores hoy día en cuanto mis ingresos le informo a este digno Tribunal que me es imposible complacer esta petición; pues de la forma que la ciudadana antes mencionada no ha demostrado la paternidad de la niña y en forma que está exigiendo el aumento no es lo recomendable ya que ha estado perjudicando en mi institución…”

Al folio 51 se evidencia escrito de pruebas presentada por la parte demandada.
Al folio 84 se evidencia oficio enviado por el Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, donde se detalla el sueldo del obligado alimentario.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con la solicitud de aumento de obligación alimentaria promovió los siguientes documentos:
1.- Promovió constancia de residencia inserta al folio 26, esta juzgadora la desecha a los fines del proceso por cuanto la misma no aporta nada al proceso.
2.- Promovió partida de nacimiento de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), de la misma no consta su filiación respecto al padre, no obstante, el Tribunal observa que respecto a la misma se ha producido un reconocimiento tácito, en efecto, en el escrito presentado al folio 16 del expediente el demandado expresó lo siguiente:

“… Por cuanto llegue a un acuerdo con la madre de mi menor hija, ciudadana: LISBETH MARGARITA GONZALEZ RIVERO, en relación a la pensión de alimentos que ella solicito, le voy a pasar mensualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, como pensión la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, como aguinaldos en el mes de diciembre…”

En razón de lo cual se tiene como reconocida a la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA).

Parte demandada: En el lapso legal para promover pruebas promovió lo siguiente:
1.- Copia simple de informe médico inserto a los folios 52 al 76 esta juzgadora lo desecha a lo fines del proceso por cuanto el mismo no aporta nada al proceso.
2.- Promovió acta de matrimonio con la ciudadana LISET CAROLINA VILLEGAS PACHECO, donde el demandado logró demostrar que es casado, y acta de nacimiento de su otro hijo ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), igualmente promovió constancia de nacimiento de su hija ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), donde logró demostrar que tiene otra familiar, que mantener y que igualmente este Tribunal debe proteger, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis concatenado del material probatorio traído a los autos quedó demostrado que el demandado posee además de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), otras cargas familiares, entre ellas su esposa LISET CAROLINA, y sus otros hijos ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), que el Tribunal igualmente debe proteger tomando en cuenta que su nueva hija cuenta con la edad de ocho meses, por lo que debe fijarse una obligación alimentaria en función de todos los sujetos tutelados y en relación al ingreso probado del demandado.
Del análisis jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar el aumento de la obligación alimentaria, incoada por LISBETH MARGARITA GONZALEZ RIVERO, contra ANTONIO DEL CARMEN DAVID RUZA, a favor de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), tomando en consideración que el demandado tiene otra familia.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que debe pasar el ciudadano ANTONIO DEL CARMEN DAVID RUZA, a su hija ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 25,80% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento veinte mil (120.000,00) bolívares, mensuales más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, los mismos deberán ser descontados del bono vacacional, más dos (2) meses del monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial para lo cual el ente retenedor deberá realizar el ajuste necesario.
SEGUNDO: Se decreta el reconocimiento voluntario de la niña: ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), hecho por su padre, ciudadano, ya identificado, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 218 del Código Civil, oficiándose al Jefe de Registro Civil, del Municipio Trujillo Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, a los fines de que en la partida de nacimiento, Nro. 158, de fecha 10-06-1996, emitida por la Prefecto del la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio autónomo Trujillo estampen la nota marginal respectiva,
TERCERO: Se decreta medida embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, para el momento de retiro de su lugar de trabajo, a la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria, según lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos se designa como retenedor de dichas cantidades a su superior inmediato quien las remitirá mediante cheque de gerencia a este juzgado en caso de cese de la relación laboral del obligado alimentario.-
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al primer (01) días del mes de agosto dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA (T)


ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI


En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

La Secretaria. ARR/MAP/iraida Exp. 15571



















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 01 de Agosto de 2006

196° y 147°
Demandante: Anny Espin de Abreu, titular de la cédula de identidad N° 15.042.166.
Motivo. Autorización para Cobro de Beneficio
Actuación N° 1031-2

Vista la solicitud hecha por la ciudadana ANNY ESPIN DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.042.166, domiciliada en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, donde solicitó del Tribunal autorización para gestionar y reclamar todos los derechos que le puedan pertenecer, legalmente a su hija MARIANNY VALENTINA ABREU ESPIN, por la muerte de su padre ciudadano ROBERTO ABREU BORGES, ocurrida en fecha 03 de Junio del 2.006.

El Tribunal observa que la solicitante ejerce única y exclusivamente la patria potestad sobre su referida hija y la representa en sus actos civiles y administración de sus bienes, el cual prospera para materializar el interés superior en ejercicio de sus derechos, por lo que, en uso del artículo 257 de la Constitución Nacional, opta por no sacrificar la justicia en aras de formalidades no esenciales, determinando la procedencia de la solicitud, todo de conformidad con los artículos 262 y 267 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8, 52 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la que se le debe dar, ya que se trata de acto de simple administración y de evidente utilidad y beneficio para los niños que nos ocupan. Por las razones expuestas y especialmente conforme a los artículos citados y demás normas establecidas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se autoriza a la ciudadana: ANNY ESPIN DE ABREU, identificada, gestionar y reclamar todos los derechos que le puedan pertenecer legalmente a su hija MARIANNY VALENTINA ABREU ESPIN, por la muerte de su padre ciudadano ROBERTO ABREU BORGES, ocurrida en fecha 03 de Junio del 2.006, según acta de defunción N° 053, emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Sucre Parroquia Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, debiendo dicho Organismos elaborar y remitir cheques de gerencia por la cuota parte del dinero correspondiente a la referida niña a nombre de este Tribunal.

SEGUNDO: Este pronunciamiento deja a salvo los derechos que esos beneficios, puedan corresponder a terceros.


TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.



La Juez Suplente Especial, La Secretaria (T)



Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Maria A. Parilli


En esta misma fecha se público, el presente fallo, siendo las 9:00 am; dejando copia certificada de la misma en el copiador de Sentencia.


La Secretaria Temporal

Abog. Maria Alejandra Parilli







ARR/MAP/Maribel



















DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: María Clariza Urbina, titular de la cédula de identidad N° 10.313.813
Abogado Asistente: Omar Danilo Calderón C. Defensor Público
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
Expediente: 1003
SINTESIS

Vista la solicitud introducida ante este Tribunal por la ciudadana: María Clariza Urbina, asistida por el abogado: Omar Danilo Calderón Carrillo, Defensor Público actuando en representación del niño: (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el articulo 65 de la L.O.P.N.A) de conformidad con los dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la rectificación de la partida de nacimiento del ya mencionado niño, la cual se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia Tres Esquinas del Municipio y Estado Trujillo, bajo el Nº 20, correspondiente al año 2003, en la cual se incurrió en el error material de colocar en dicha partida de nacimiento que el niño nació “El catorce 14 de Enero del 2002, siendo lo correcto “ El Catorce 14 de Enero del 2000 ”
MOTIVA
Admitida la presente demanda este Tribunal le dió entrada y acordó sustanciar el presente procedimiento en Forma
sumaria, por tratarse de manera evidente de un error cometido al momento de asentarla en el documento público presentado por la solicitante en este procedimiento, los cuales corren agregados a estas actuaciones. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En tal virtud este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del niño: : (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el articulo 65 de la L.O.P.N.A) la cual se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia Tres Esquinas del Municipio y Estado Trujillo, bajo el Nº 20 del año 2002 en el sentido de que se asiente la respectiva nota marginal indicando “…que el niño nació el catorce 14 de Enero del 2000. Envíese copia certificada de esta decisión al ciudadano Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines indicados en el Código Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Tribunal. En Trujillo al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial
Abog. Alejandrina A. Rivas Ruiz La Secretaria Temporal
Abog. María A. Parilli Vásquez

En esta misma fecha se público el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de Sentencia.

La Secretaria Temporal

Abog. María A. Parilli Vásquez

AARR/MAPV/Kdvd
N° EXP: 1003

























































SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: VICTOR MANUEL TERAN y MARIA ISABEL VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.715.632 y 11.133.791.
Abogado asistente: MARIA ELENA DUARTE GODOY, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 74.938.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04869.
SINTESIS

Los ciudadanos: VICTOR MANUEL TERAN y MARIA ISABEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.715.632 y 11.133.791, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: MARIA ELENA DUARTE GODOY, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 74.938, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura de la Parroquia la Paz del Municipio Pampán, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha tres (03) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: VICTOR MANUEL TERAN y MARIA ISABEL VALERA, ya identificados, contrajeron en fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura de la Parroquia la Paz del Municipio Pampán, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 10.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: MARIA ISABEL VALERA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: VICTOR MANUEL TERAN, ya identificado, aportara la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de sus hijos.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los un (01) día del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal.

Abog. María Alejandra Parilli.

ARR/jrec.-


SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 01 de AGOSTO de 2006.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: CRISTOBAL JOSE DURAN RAMIREZ y ZULEIMA KARINA PEÑA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.780.664 y 11.617.811.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Expediente N° 1032.
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el niño: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría, es hijo del ciudadano: CRISTOBAL JOSE DURAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.780.664, quien está obligado para con él, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria Pública de Protección al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 29-06-2006, en aportarle la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales cancelará de manera quincenal, más cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) adicionales al monto mensuales en el mes de Septiembre y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) adicionales al monto mensual en el mes de Diciembre, comenzando a partir del día quince (15) de Julio de dos mil seis (2006), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin, condiciones estas aceptadas por la progenitora del niño ciudadana: ZULEIMA KARINA PEÑA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.617.811; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 29-06-06, entre los ciudadanos: CRISTOBAL JOSE DURAN RAMIREZ y ZULEIMA KARINA PEÑA BRICEÑO, ya identificados, ante la Defensoria Pública de Protección al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo, en donde el padre, aportará la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales cancelará de manera quincenal, más cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) adicionales al monto mensuales en el mes de Septiembre y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) adicionales al monto mensual en el mes de Diciembre, comenzando a partir del día quince (15) de Julio de dos mil seis (2006), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin, condiciones estas aceptadas por la progenitora del niño ciudadano: ZULEIMA KARINA PEÑA BRICEÑO.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Maria Alejandra Parilli

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 9:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal,

Abog. María Alejandra Parilli.
ARR/MAPV/jrec.

SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ELIEZER ANTONIO RIVAS GONZALEZ y AURORA MARIA LOVERA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.377.390 y 10.256.932.
Abogado asistente: EUDO RAMON MARQUEZ AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 43.555.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04764.
SINTESIS

Los ciudadanos: ELIEZER ANTONIO RIVAS GONZALEZ y AURORA MARIA LOVERA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.377.390 y 10.256.932, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: EUDO RAMON MARQUEZ AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 43.555, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ELIEZER ANTONIO RIVAS GONZALEZ y AURORA MARIA LOVERA BASTIDAS, ya identificados, contrajeron en fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 117.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial, el Tribunal procede a adjudicársela a la madre ciudadana: AURORA MARIA LOVERA BASTIDAS, ya identificada, en razón de que a pesar de que en la solicitud de divorcio no se pronunciaran sobre la misma, el Tribunal entiende que fue un error, puesto que más adelante procedieron a fijar una obligación alimentaria en cabeza del padre ciudadano: ELIEZER ANTONIO RIVAS GONZALEZ, ya identificado, que obviamente debe ser el no guardador; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: ELIEZER ANTONIO RIVAS GONZALEZ, ya identificado, aportara la cantidad de ciento cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de sus hijos.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los un (01) día del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal.

Abog. María Alejandra Parilli.

ARR/jrec.-

SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JUAN CARLOS ALVAREZ BORJAS Y NORAXY CAROLINA ARAUJO ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.765.642 y 15.752.385.
Abogado asistente: MARIA GLADYS VALERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.635.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04814.
SINTESIS

Los ciudadanos: JUAN CARLOS ALVAREZ BORJAS Y NORAXY CAROLINA ARAUJO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.765.642 y 15.752.385, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: MARIA GLADYS VALERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.635, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo un (01) hijo cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria del hijo habido en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JUAN CARLOS ALVAREZ BORJAS Y NORAXY CAROLINA ARAUJO ARAQUE, ya identificados, contrajeron en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 20.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda del hijo habido en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: NORAXY CAROLINA ARAUJO ARAQUE, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: JUAN CARLOS ALVAREZ BORJAS, ya identificado, aportara la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hijo.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los un (01) día del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal.

Abog. María Alejandra Parilli.

ARR/jrec.-















Sala de Juicio N° 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Marlene Cabezas
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Expediente: 1009

SINTESIS
Vista la anterior solicitud introducida ante este Tribunal por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Marlene Cabezas, actuando en representación de la adolescente JULIANA CAROLINA RANGEL ROJAS, de 12 años de edad, de conformidad con los dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la ya mencionada adolescente, la cual se encuentra asentada en el Registro Civil, de La Parroquia la Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo Nro. 204, correspondiente al año 1994, donde se incurrió en el error material de “omitir el N° de la cédula de identidad del padre ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ, el cual es N° 10.312.734”.
MOTIVA

Admitida la presente demanda este Tribunal le dio entrada y acordó sustanciar el presente procedimiento en Forma Sumaria, por tratarse de manera evidente de un error cometido al momento de asentarla en el documento público presentado por la solicitante en este procedimiento, los cuales corren agregados a estas actuaciones. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En tal virtud este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente, JULIANA CAROLINA RANGEL ROJAS, de 12 años de edad, la cual se encuentra asentada en el Registro Civil, de La Parroquia la Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo Nro. 204, correspondiente al año 1994, en el sentido de que se asiente la respectiva nota marginal en el Registro Civil, de La Parroquia la Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, indicando “el N° de la cédula de identidad del padre ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ, el cual es N° 10.312.734”.

Envíese copia certificada de esta decisión al ciudadano Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines indicados en el Código Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Tribunal. En Trujillo al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


La Juez Suplente Especial,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz La Secretaria Temporal,

Abog. Maria Alejandra Parilli
En esta misma fecha se publicó, el presente fallo, siendo las 09:30 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal,

Abog. Maria Alejandra Parilli


AARR/MPAV/sinney





Sala de Juicio N° 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Abog. Omar Danilo Calderón, Defensor Público de Protección N° 2.
Motivo: AUTORIZACION PARA LLEVAR APELLIDOS DE LA MADRE
Expediente: 1033

SINTESIS
Vista la anterior solicitud introducida ante este Tribunal por el Defensor Público, N° 2 de Niños y adolescente del Estado Trujillo abogado Abogado Omar Danilo Calderón, actuando en representación de la ciudadana ELINA COROMOTO VALERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.331.838, representante legal y progenitora de los niños y adolescentes: RAYME ELENA, RAIZA YESIMAR, OSWALDO EDUARDO Y ELISMAR COROMOTO, donde solicitan autorización Judicial, con el propósito de que se ordene a la Prefectura de la Parroquia el Carmen Municipio Boconó del Estado Trujillo, hoy oficina de Registro Civil, donde fueron presentados los niños y adolescentes RAYME ELENA, RAIZA YESIMAR, OSWALDO EDUARDO Y ELISMAR COROMOTO, las cuales se encuentran asentadas bajo los Nros. 418, 493, 403, y 146, correspondientes a los años 2001, 1999, 1991, y 1990, respectivamente, para que estampen la Nota Marginal, en las respectivas partidas de nacimientos, ya que se evidencia en acta de matrimonio N° 04, del año 2004, la cual se encuentra asentada en el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campos Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que la ciudadana ELINA COROMOTO VALERA MONTILLA, ya identificada, fue reconocida por su padre ciudadano: MARIO DE JESUS VALERA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° 1.316.939, con posterioridad al nacimiento de sus hijos. El Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Ciertamente consta en autos que la madre de los niños, fue reconocida por su padre con posterioridad al nacimiento de sus hijos tal como consta en acta de matrimonio de sus padres, dicha circunstancia influye decisivamente en los apellidos de sus hijos pues se modifican en razón de lo cual resulta procedente la petición realizada.

DISPOSITIVA
En tal virtud este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


Primero:
Se declara con lugar, la presente solicitud autorización Judicial, con el propósito de que se ordene a la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo, hoy oficina de Registro Civil, donde fueron presentados los niños y adolescentes RAYME ELENA, RAIZA YESIMAR, OSWALDO EDUARDO Y ELISMAR COROMOTO, las cuales se encuentran asentadas bajo los Nros. 418, 493, 403, y 146, correspondientes a los años 2001, 1999, 1991, y 1990, respectivamente, para que estampen la Nota Marginal, en las respectivas partidas de nacimientos, ya que se evidencia en acta de matrimonio N° 04, del año 2004, la cual se encuentra asentada en el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campos Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que la ciudadana ELINA COROMOTO VALERA MONTILLA, ya identificada, fue reconocida por su padre ciudadano: MARIO DE JESUS VALERA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° 1.316.939, con posterioridad al nacimiento de sus hijos.

Segundo: El Tribunal enviar copia certificada de esta decisión al ciudadano Registrador Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines indicados en el Código Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Tribunal. En Trujillo a los (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz La Secretaria Temporal,

Abog. Maria Alejandra Parilli
En esta misma fecha se publicó, el presente fallo, siendo las 12:30 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal,

Abog. Maria Alejandra Parilli


AARR/MPAV/sinney
















República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sala de Juicio N° 2

Trujillo, 01 de Agosto de 2006.


196° y 147°.




Vencido el lapso y la parte actora MARIBEL DEL CARMEN OLMOS, titular de la cédula de identidad N° 9.318.128, no señaló de manera expresa la dirección exacta del demandado a que hace referencia el literal “a” del el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud y acuerda el archivo del presente expediente.




La Juez Suplente Especial La Secretaria Temporal,


Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Maria A. Parilli










ARR/sinney
Exp N° 04953