REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MORELLA DEL VALLE CASTELLANOS OLMOS, titular de cédula de identidad N° 8.715.823.-
Apoderado Judicial: el abogado ROGER JOSE PAREDES PEÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 111.881.-
Demandado: LUIS ORANGEL OCANTO LINARES, titular de la cédula de identidad N° 3.268.148.-
Asistido por: por el abogado PEDRO ARAUJO TELLES, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 41.331.-
Motivo: Obligación Alimentaria
Exp. N° 03390

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana MORELLA DEL VALLE CASTELLANOS OLMOS, en nombre y representación de la adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), donde demandó por fijación de obligación alimentaria al ciudadano LUIS ORANGEL OCANTO LINARES, alegando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que como se puede evidenciar que nuestra adolescente hija ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), genera gastos para su manutención y como es sabido por todos la situación económica del país cada día es más apremiante, lo que me impide cubrir la generalidad de las necesidades que nuestra hija requiere… Por lo aquí planteado, es por lo que muy respetuosamente solicito de este digno Tribunal se obligue al ciudadano LUIS ARANGEL OCANTO LINARES al pago de una pensión alimentaria suficiente para nuestra hija ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), pensión ésta que estimo en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00)…”


En el mismo escrito consignó partida de nacimiento de la adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA).
En fecha 02 de febrero de 2005, se admite la demanda librando boleta de citación al demandado, notificación a la representante Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 09-02-2005, el demandado de autos se dio por citado.
En fecha 11-02-2005, la representante Fiscal Octava del Ministerio Público, se dio por notificada del procedimiento.
En día señalado para la contestación de la demanda el ciudadano OCANTO LUIS ORANGEL, no contestó la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal dictó obligación alimentaria provisional por la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00).
De los folios 21 al 22 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
Corre inserto a los folios 30 al 31 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 44 se evidencia auto de admisión de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2005, se oyó opinión de la adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA).
En fecha 02 de mayo de 2005, este tribunal dicta auto acordando medida de embargo sobre los bienes del ciudadano LUIS ORANGEL OCANTO LINARES.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, para luego realizar un análisis conjunto de las mismas:
Parte demandante: Con su escrito de demanda de obligación alimentaria promovió los siguientes documentos:
1.- Promovió partida de nacimiento de la adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), donde se evidencia la relación paterno filial con el demandado, este Tribunal la valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público.
2.- Promovió copia simple de un Fondo de Comercio, denominado las “Casa de Las Carteras” con tal documento la parte actora logró demostrar que el demandado posee capacidad económica para cubrir el sustento de la adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público.
En el lapso legal de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Promovió relación del pago de mensualidades por concepto de estudio realizado por la adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), expedida por la Unidad Educativa Colegio Monseñor Vicente Valera Márquez, donde quedó demostrado el gasto por tal concepto.
2.- Promovió recibo de pago por concepto de tratamiento ortodoncico, por la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), esta juzgadora las desecha a los fines del proceso por cuanto la misma fue emitido por tercera persona ajena al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la siguiente testigo:
1.- DULCE MARIA HOLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.919.381, tal testigo manifestó ser la madre de la demandante , en razón de lo cual entra dentro de la prohibición prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se valora su testimonio positivamente.
Observa esta juzgadora que la testigo en el acto de evacuación consignó partida de nacimiento de su otra nieta KAREN ALEJANDRA y copias de depósitos bancarios, esta juzgadora desechas tales documentos por cuanto los testigos no son parte en el proceso.
Parte demandada: En el lapso correspondiente de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Constancia de concubinato con la ciudadana CELINA SULLI, emitida por la prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo, donde el demando logró demostrar que convive con la ciudadana arriba mencionada, tal manifestación reviste valor por cuanto fue realizada por el ciudadano OCANTO LUIS ORANGEL Y CELINA SULLI, ante un funcionario público, y no fue tachado de falsa, por ninguna de las partes en razón de lo cual se reviste de pleno valor probatorio.
2.- De los documentos insertos a los folios 33 al 38 esta juzgadora lo desecha a los fines del proceso por cuanto los mismos fueron emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados en el lapso legal correspondiente mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Promovió factura de pago de la empresa CADELA, donde el demandado logró probar que tiene tal erogación, éste de carácter privado el cual no fue ratificado en el debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la regla de valoración de la sana cítrica previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
5.- Promovió copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus otras hijas ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), evidenciando esta juzgadora que las mismas ya alcanzaron la mayoría de edad y que no pueden ser amparadas por la ley que rige la materia.
6.- Promovió constancia de estudios de sus hijas ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), se le da la misma valoración que el documento anterior.
7.- Promovió prueba de informes pidiendo se oficiará al colegio de médicos, del Estado Trujillo, donde se constató el ingreso mensual que percibe la ciudadana MORELLA DEL VALLE CASTELLANOS, (folio 74) esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.



Del estudio concatenado del material probatorio traído a los autos quedó demostrado que si bien el demandado posee además de las adolescentes ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), otras carga familiar, entre ella su concubina ciudadana CELINA SULLY CASTELLANOS, con quien debe colaborar.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaría. B).- La capacidad económica del obligado y el sueldo que devenga como comerciante. y; C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria, incoada por MORELLA DEL VALLE CASTELLANOS OLMOS, contra LUIS ORANGEL OCANTO LINARES en razón de que el mismo demostró tener otra carga familiar.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:




DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: LUIS ORANGEL OCANTO LINARES, identificado, que debe satisfacer a su hija ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) a la cantidad de dinero equivalente al 32,25% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares, mensuales más igual cantidad en el mes de Agosto para gastos relacionados con uniformes y útiles escolares y dos (02) meses de la cantidad de la obligación alimentaría el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA A PARILLI



En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA




ARR/MAP/iraida
Exp. 03390