Sala de juicio N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: LUIS GERARDO GONZALEZ GALLARDO y ALBELIA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.541.961 y 16.066.081.
Abogado asistente: ANTONIO FELIPE SALAS ARTIGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 51.878.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.
Expediente: 03553.
SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha cinco (05) de Abril de dos mil cinco (2005) y admitido en esa misma fecha, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 06), los ciudadanos: LUIS GERARDO GONZALEZ GALLARDO y ALBELIA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.541.961 y 16.066.081, respectivamente, asistidos por el abogado: ANTONIO FELIPE SALAS ARTIGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 51.878, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil uno (2001), según acta de matrimonio signada al Nº 12 (folio 04), procreando un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según partida de nacimiento Nro. 37, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo. (folio 05). En fecha seis (06) de Marzo de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 09). Al folio N° 10, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: LUIS GERARDO GONZALEZ GALLARDO y ALBELIA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 12.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece de oficio en que el padre tendrá un régimen de visitas en el cual podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hijo; por otro lado el padre aportará a su hijo una obligación alimentaria de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.oo) mensuales.

TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Escuque, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los díez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA ALEJANDRA PARILLI

ARR/jrec.-