REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194° Y 145°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MIGUEL FRANCISCO ZEA FERRER, titular de la cédula de identidad N° 9.804.872.-
Apoderados Judiciales:, JESUS BUTRON VERGEL Y MARIBEL LOPEZ PAREDES, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 117.481 y 60.801.-
Demandada: GORI JUANA DEL CARMEN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 10.401.609.-
Apoderada Judicial:, YOLANDA VETENCOURT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.416.-
Motivo: Revisión de sentencia de Obligación Alimentaria
Exp. N° 03342
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano: MIGUEL FRANCISCO ZEA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.804.872, domiciliado la ciudad de Valera Estado Trujillo, por revisión de sentencia obligación alimentaria a la ciudadana GORI JUANA DEL CARMEN BARRIOS, alegando lo siguiente:
“…En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 dictada por esta sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se declaró parcialmente con lugar el RECURSO DE REVISION, intentado por nuestro representado y se fijó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00), mensuales por concepto de obligación alimentaria… para sus menores hijas GRACIELA MIRANDA Y MICHEL GRISELDA ZEA BARRIOS… Ahora bien ciudadana Juez, para el día de hoy, nuestro mandante no labora en ninguno de los trabajos anteriormente mencionados… ya que actualmente ganó el concurso para entrar en la Residencia del Post Grado en la Especialidad de Traumatología en el Hospital Central “Pedro Emilio Carrillo”… devengando un sueldo o salario mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS (842.000,00), como médico residente de Post Grado… Ciudadana Juez, por cuanto es obvio que el sueldo de nuestro poderdante ha disminuido, lo cual constituye un cambio o modificación de supuestos, solicitamos se reduzca o disminuya el monto fijado para la pensión de sus hijas GRACIELA MIRANDA Y MICHEL GRISELDA ZEA BARRIOS A LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 200.000,00) en razón de que el sueldo es de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 842.400,00)…”
Corre inserto al folio 393 Constancias de Trabajo emitida por el departamento de Recursos Humanos del Hospital Pedro Emilio Carrillo de la ciudad Valera.
En fecha 10 de Abril de 2006, se dictó auto de admisión de la revisión de la sentencia, librando boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la demandada.
En fecha 26-06-2006, se dio por citada la ciudadana JUANA DEL CARMEN BARRIOS GORI.
Día y hora señalada para la contestación de la demanda la ciudadana JUANA DEL CARMEN BARRIOS, contestó en los términos siguientes:
“…Procreamos dos hijas que llevan pro nombres MICHEL GRICELDA Y GRACIELA MIRANDA ZEA BARRIOS, de 10 y 6 años respectivamente, ambas con problemas severos de salud, la primera con diagnostico clínico de hipercalsiuria y la segunda con diagnostico clínico de Asma Broquial perdurables en el tiempo razones suficientes para ser considerados por este Tribunal en sentencia sobre lo pedido por el actor la reducción de la obligación alimentaria de sus menores hijas, dada la capacidad económica y su profesión de médico. En consecuencia pido se aplique la justicia… amparando a las menores niñas…”
Del folio 439 y su vuelto se evidencia escrito de pruebas presentados por la parte demandante.
De los folio 440 al 441 se lee escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.
Corre inserta a los folios 446 y 448 autos de admisión de pruebas.
Se constata de los folios 452 al 462 escrito de informes presentados por la parte demandada.
En fecha 09-08-06, la Fiscal Octava del Ministerio Público se da por notificada del procedimiento.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Promovió las siguientes pruebas, que a continuación se valoran. Con la demanda presentó las siguientes:
1.- Constancia de ingresos del demandante en el Hospital Pedro Emilio Carrillo, organismo éste a quien se le solicitó por vía de oficio tal información, e informó que el demandante labora en dicha institución y que percibe un salario de bolívares. ( Bs. 842.400,00).
Pruebas de la parte demandada:
1.- Constancia de estudios de las niñas GRACIELA MIRANDA Y MICHEL GRISELDA ZEA BARRIOS, emitidas por el núcleo escolar rural S/N Creación Carvajal, donde la demandada logró probar que las niñas cursan estudios, esta juzgadora le concede valor probatorio.
2.- Constancia expedida por la Dra. Mariela Urdaneta de Bouza, en donde indica que la niña GRACIELA MIRANDA, esta siendo evaluada por la consulta de Neuma pediatría, Asma Bronquial Moderada y constancia médica emitida por el Dr. Corrado Jacobelis Giordanella, donde hace constar que la niña Michel Zea, le diagnosticó una enfermedad en los riñones. Tal constancia no fue ratificada por su otorgante, sin embargo, con la declaración del Doctor Conrado Jacobellis Giordanella, cursante al folio 283, quedó probado que la niña Michel Griselda, si padece de una enfermedad renal y que amerita que se le practique ciertos exámenes, por lo queda probado tal hecho y así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”.
Ahora bien, constituye la labor de la presente juzgadora el determinar si en el caso planteado existe un cambio de supuesto de los hechos acaecidos al momento de convenir las partes la obligación alimentaria.
En relación a la fijación el Tribunal al establecer una obligación alimentaria debe tomar en cuenta los elementos previstos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa:
Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Conforme al artículo citado, el Juez debe establecer una relación entre la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño. En el presente caso, quedó demostrado que el ingreso del demandante asciende a la suma de ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 842.400,00), por su trabajo en el Hospital “Pedro Emilio Carrillo, de la ciudad de Valera, es decir, que sí se encuentra presente un cambio de supuestos, no obstante el Tribunal toma en consideración que los trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000,00), son justos debido a la enfermedad que padecen las niñas GRACIELA MIRANDA Y MICHEL GRISELDA, en consecuencia declara sin lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria, incoada por ZEA FERRER MIGUEL FRANCISCO, contra BARRIOS GORI JUANA.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVISION, de sentencia de obligación alimentaria, incoada por MIGUEL FRANCISCO ZEA FERRER, contra JUANA DEL CARMEN BARRIOS GORI, en consecuencia se ratifica la sentencia de obligación alimentaria fijada en fecha 30-11-2005.-
SEGUNDO: El presente fallo se dicta dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA
T.S.U. IRAIDA ARTIGAS H.
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:30 pm. Dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-
ARR/MAP/iraida/ Exp. 03342
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