REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
CANDIDATO A LA COLOCACIÓN: (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÒN EN ENTIDAD DE ATENCIÒN
EXPEDIENTE N°: 04438
SINTESIS
Consta en autos en fecha 12 del mes de Enero del año 2006, reingreso al Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, del niño (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), luego de varios ingresos a este Centro habiendo sido retirado por su progenitor JUAN ANTONIO BASTIDAS, pero en vista de los problemas de conducta que el referido niño presentó su progenitor decidió dejarlo en definitiva en ese centro.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El informe trimestral realizado al niño (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), demuestra que es un joven agresivo y grosero, quien manifiesta no querer volver a sus hogar puesto recibía maltratos físicos por parte de su padre, motivo por el cual es conveniente otorgarle tal medida, razón por la cual se acuerda la colocación en entidad de atención, en los términos que más adelante se establecen, lo cual toma su base constitucional del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396, señala:
“La Colocación Familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño a de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Por su parte el artículo 397 esjudem señala:
“Procedencia. La colocación Familiar o entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando: A) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se haya resuelto por vía administrativa. B) Sea imposible abrir o continuar la tutela. C) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.”
Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 49, 76, 78, y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26 parágrafo 1º y 2º, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar o Entidad de Atención
Así mismo el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación...”
Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye aunado a lo ya expuesto que no han habido solicitantes a los fines de otorgarle Colocación Familiar de la referida adolescente, el Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se decreta la colocación en entidad de atención al niño: (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, en el Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente Trujillano (SAPNNAT), el cual deberá informar a este Tribunal Trimestralmente, sobre las condiciones del niño ya mencionado.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria Accidental,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
T.S.U. Iraida Artigas
AARR/IA/jmrb
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