REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: MARITZABEL CADENAS DE LIZARDO Y NORBERTO DE JESUS LIZARDO, titulares de la cédulas de identidad N° 12.047.753 y 5.722.245, respectivamente.
Candidato a la adopción: el niño MAURICIO ALEJANDRO ABREU.
Asistidos por el abogado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.624.-
Motivo: ADOPCION CONJUNTA.
EXPEDIENTE N° 04624.-
SINTESIS
Del estudio de la anterior solicitud de ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA, del niño MAURICIO ALEJANDRO ABREU, admitida en fecha 03-04-2006, y realizada por los ciudadanos MARITZABEL CADENAS DE LIZARDO Y NORBERTO DE JESUS LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 12.047.753 y 5.722.245, respectivamente, respectivamente, domiciliados en la Calle Los Samanes, Sector Barrio Nuevo, Casa N° 12 Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Este Tribunal observa que con la presentación de los recaudos cursantes en autos se ha constatado que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en materia de adopción, ya que en las actas procesales y conformatorias de este expediente cursa y constan, los cuales se consideran fundamentales por las siguientes razones:
La solicitud de adopción admitida en fecha: 03-04-2006, corriente al folio 01 al 04, cumplió con todos los requerimientos exigidos tomando en cuenta para ello el contenido normativo estipulado en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto se consideraron de manera vinculante los siguientes recaudos que se acompañaron con dicha solicitud a tenor de lo regulado en el artículo 495 ejusdem, y en especial:
a) Las partidas de nacimiento de los solicitantes, (Folio 10 y 11) con lo cual quedó demostrado entre otros aspectos la diferencia de edad entre los solicitantes y el candidato a adopción (artículo 408 y 409 ejusdem), para que se considere procedente dicha solicitud. Igualmente partida de nacimiento del candidato a adopción (folios 09).-
b) En el presente caso como se señaló con anterioridad la solicitud de adopción se realizó de manera conjunta por los ciudadanos: MARITZABEL CADENAS DE LIZARDO Y NORBERTO DE JESUS LIZARDO, ya identificados, con lo cual se consideró imprescindible la demostración por parte de los solicitantes de su estado civil, y en especial con la presentación de acta de matrimonio, corriente al folio 08, de conformidad con la exigencia señalada en el artículo 411 ejusdem.
c) Así mismo fueron tomadas en cuenta por este Tribunal de Protección para decidir la presente solicitud de adopción la opinión favorable del Fiscal en el área de Protección, dando con ello fiel cumplimiento a la regulación normativa establecida en los artículos 80, 172, 415 y 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 112).
d) La realización de los informes social, psicológicos y psiquiátricos, practicados por la División de Servicios Judiciales Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A. del Estado Zulia, a los solicitantes de la adopción, corriente a los folios 85 al 94; así como estudio socio económico inserto al folio 123 arrojaron resultados que evidencian que lo mismos pueden proporcionar al niño, una familia que responda a sus necesidades, así mismo se comprobó con dichos informes, que los mismos están capacitados para asegurar de forma permanente y satisfactoria el cuidado del niño, garantizándose así con ello el desarrollo psicosocial, además de la integridad física y emocional de los niños en referencia, según lo señalado en el artículo 495 literal “f” ejusdem.
Finalmente cumplido como ha sido el período de prueba referente a la colocación familiar establecido en el artículo 422 ejusdem, con lo cual se logró materializarse la permanencia del candidato a adopción de manera ininterrumpida en el hogar de los solicitantes de la adopción, desde el día 06 de Julio de 2005, fecha esta que se decreto la colocación familiar.
Cumplido como ha sido el período de prueba y recabadas todas las exigencias relacionadas con los informes de seguimiento preadoptivo señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañado de todo un examen minucioso de la situación y documentación presentada en el marcó de un análisis humano y racional, y especialmente conforme a los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 7, 8, 406, 407, 415, 430, 431 y 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA, del niño, MAURICIO ALEJANDRO ABREU, formulada por los ciudadanos: MARITZABEL CADENAS DE LIZARDO Y NORBERTO DE JESUS LIZARDO, anteriormente identificados, produciéndose entre ellos todos los efectos jurídicos derivados del establecimiento de este vínculo, el de llevar aquel los apellidos de ellos y todos los demás derechos legales inherentes a la Adopción establecida.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina de Registro Civil, del Municipio Motatán, del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de ese mismo Estado, a los fines de que sea colocada la nota marginal de ley, en la partida de nacimiento N° 33 del año 2005 y que se sirva elaborar nueva partida de nacimiento al niño MAURICIO ALEJANDRO, ya identificado, como hijo de los adoptantes, con los siguientes nombres y apellidos: MAURICIO ALEJANDRO LIZARDO CADENAS, dando así cumplimiento al primera aparte del articulo 431 y 432 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese y cópiese. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA (a),
T.S.U. IRAIDA ARTIGAS H.
En esta misma fecha siendo las 3:30 pm, se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
ARR/MP/Iraida
Exp. 04624
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