República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sala de juicio N° 02.
Trujillo, 14 de Agosto de 2006.
196° y 147°.

Parte demandante: María Alejandra Uzcátegui de Rubio, titular de la cédula de identidad N° 15.430.966.
Parte demandada: José Antonio Rubio Castro, titular de la cédula de identidad N° 13.996.361.
Motivo: Divorcio, causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Expediente N° 04692.

Síntesis.

Del estudio del presente expediente de demanda de divorcio causal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesto por la ciudadana: María Alejandra Uzcátegui de Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.430.966, en contra del ciudadano: José Antonio Rubio Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.996.361, donde solicita se establezca un monto de dinero por concepto de obligación alimentaria, a favor del niño: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal solicitud en el término siguiente:
Dispone el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.
Por su parte el artículo 521 eiusdem, en sus literales “a” y “c”, expresan: “Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique” y “ Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitro, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.

Dispositiva.

En el presente caso, considera el Tribunal que se dan los supuestos previstos en la norma transcrita, pues está de por medio el interés de: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en razón de lo cual decreta:

PRIMERO: Se fija una obligación alimentaria provisional, para el beneficio de: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, lo cual el ciudadano: José Antonio Rubio Castro, titular de la cédula de identidad N° 13.996.361, debe aportar para el beneficio de su hijo antes nombrado.
SEGUNDO: Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Trujillano del Deporte del Estado Trujillo, a objeto de que descuente del sueldo que devenga el obligado alimentario el monto acordado y el mismo sea remitido a este despacho a través de cheque de gerencia.
TERCERO: Provéase.

La Juez Suplente Especial La Secretaria Accidental

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz T.S.U. Iraida Artigas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental

T.S.U. Iraida Artigas.
ARR/jrec.