SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JOSE LUIS PEREZ MENDEZ y MARIA LEONOR VILLARROEL QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.037.550 y 10.398.473.
Abogado asistente: NINOSKA GRATEROL PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.997.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04883.
SINTESIS

Los ciudadanos: JOSE LUIS PEREZ MENDEZ y MARIA LEONOR VILLARROEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.037.550 y 10.398.473, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: NINOSKA GRATEROL PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.997, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JOSE LUIS PEREZ MENDEZ y MARIA LEONOR VILLARROEL QUINTERO, ya identificados, contrajeron en fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio signada al N° 151.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de las hijas habidas en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: MARIA LEONOR VILLARROEL QUINTERO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: JOSE LUIS PEREZ MENDEZ, ya identificado, aportara la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales serán pagados cada quince días, es decir los días quince y treinta de cada mes en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo); igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, es decir cualquier día de la semana no importa el mes. Las navidades, vacaciones, semana santa, carnaval y cualquier otro día festivo y feriado lo pasarán cada temporada con uno y otro es decir en un año se alternaran una temporada para la madre y otra para el padre, en lo referente al día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre lo festejaran con la madre.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días de mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz T.S.U. Iraida Artigas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. Iraida Artigas.

ARR/jrec.-