BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194° Y 145°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARIA GLEDYS ZERPA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.037.220, actuando en nombre representación de su hija ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA).
Abogado asistente: LISBETH HERNANDEZ, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente.-
Demandado: FREDDY ANTONIO RAMIREZ ALBARAN, titular de la cédula de identidad N° 9.314.809.-
Abogado asistente: Deysi Paredes, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 87.653.
Motivo: aumento Obligación Alimentaría
Expediente: N° 02453
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: MARIA GLEDYS ZERPA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.037.220, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, por aumento de obligación alimentaria, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO RAMIREZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.314.809, a favor de su hija ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), quien alega lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez que en los actuales momentos esa cantidad establecida en sentencia judicial es insuficiente para la manutención total de mi hija, no existiendo causa justificada que impida un Aumento de Obligación Alimentaria, razón por la cual es por lo que acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para solicitar formalmente aumento de obligación alimentaría al ciudadano FREDDY ANTONIO RAMIREZ ALBARRAN, la cual estimo en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares…”
Con el escrito de demanda de aumento de obligación alimentaria consignó recibos de pago insertos a los folios 56 al 57.
En fecha 20 de marzo de 2006, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y al demandado de autos.
En fecha 28-03-2006, el demandado de autos se da por citado.
Corre a los folios 25 al 26 contestación de la demanda, donde el ciudadano FREDDY ANTONIO RAMIREZ ALBARRAN, alega:
“…Es el caso ciudadana juez que por motivos personales, que tienen que ver con los ingresos que tengo derivados por mi trabajo, los cuales son insuficientes para la manutención de mis compromisos por esta situación solicito que se considere dicha petición…”
En fecha 19-05-2006, la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada del Procedimiento.
Corre inserto al folio 73 oficio emanado de de Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo donde se evidencia el sueldo del obligado alimentario.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandada: En el lapso legal para promover pruebas no promovió:
1.- Promovió facturas de pago inserta a los folios 56 y 57 esta juzgadora las desechas a los fines del proceso por cuanto son documentos emitidos por terceras personas ajenas al proceso, no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandante: En el lapso legal para promover pruebas no promovió.
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis concatenado del material probatorio traído a los autos quedó demostrado que si bien el demandado posee además de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), otras cargas familiares, entre ella su hijo FRANKLIN JOSE RAMIREZ, tal como evidenció este Tribunal con el expediente N° 12.839, pero tal situación no lo exime de que le sea aumentado la obligación alimentaria para su hija ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), la cual actualmente esta fijada en la suma de 80.0000,00 bolívares mensuales.
Del análisis del acervo probatorio puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la obligación alimentaria, incoada por MARIA GLEDYS ZERPA GUTIERREZ, contra FREDDY ANTONIO RAMIREZ ALBARRAN, a favor de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA).
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se AUMENTA la obligación alimentaria que debe pasar el ciudadano FREDDY ANTONIO RAMIREZ ALBARRAN, a su hija ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 25,80% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento veinte mil (120.000,00) bolívares, mensuales más un (01) mes adicional a la cantidad fijada de la obligación alimentaria en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, los mismos deberán ser descontados del bono vacacional, más dos (2) meses del monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial, para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario decretadas en fecha 09-03-2005.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los dos (02) días del mes de agosto dos mil seis.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA (T)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
La Secretaria.
ARR/MAP/iraida/Exp. 02453
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