REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02.
196º y 147º

Trujillo, 02 de Agosto de 2006.
Parte demandante: Graciela Ramírez de Gratérol, titular de la cédula de identidad N° 10.400.876.
Parte demandada: Empresa mercantil “Viseteca”.
Motivo: Indemnización por accidente laboral.

Síntesis.

Vista la diligencia presentada por los ciudadanos: ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.736.350, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.455, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Viseteca C.A.”., y la ciudadana: GRACIELA RAMIREZ DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.400.876, quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en sus condiciones de CAUSAHABIENTES BENEFICIARIOS, la referida transacción se refiere a el pago por accidente laboral, daño moral y lucro cesante, que sufriera el ciudadano: RUBEN DARIO GRATEROL VALDERRAMA, quien era: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.321.167, y progenitor de los niños antes nombrados, las cantidades de dinero que allí se señalan, para un total de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.666.666,66), correspondiente a la alícuota parte de los menores hijos del causante, dicho monto será consignado ante este despacho a través de cheque de gerencia a nombre del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006), lo cual fue aceptado por la parte demandante.

Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley.
Dispone el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que los requisitos formales de la transacción laboral son:
Artículo 3 (…)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Para la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito.
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Es necesario que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral debido a que ni la Constitución, ni la Ley Especial (Ley Orgánica del Trabajo), ni el Código de Procedimiento Civil, (artículo 256) definen a la transacción, sino que lo hace el Código Civil en el artículo 1.713, en los siguientes términos:
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

La realidad laboral ha demostrado que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, deben considerarse y declararse nula.
Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del susomencionado artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción, así como no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 20 de enero de 2004, Auto N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 que:
… los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales
derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que
proyecta la legislación del trabajo a tales fines.
Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de
orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho…

Dispositiva.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad que le confiere la Ley y el Derecho, de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo HOMOLOGA el referido convenimiento, en virtud que del análisis del contenido del mismo, las partes especifican pormenorizadamente el monto que integra cada concepto en el acuerdo a que estos llegaron; así como plantearon las concesiones recíprocas que implica la transacción. No se notifica a las partes del contenido del presente auto, por encontrarse a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenará el archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento del pago ordenado.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI

En esta misma fecha se público el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI

ARR/MAP/jrec.
Exp. 04588.-