REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: KARINA DEL CARMEN RAMIREZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° 14.150.240.-
Asistida por: la abogada YOLEIDA DURAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38.847.-
Demandado: ANDERSON DAVID BLANCO PABON, titular de la cédula de identidad N° 13.633.184.-
Motivo: fijación de obligación Alimentaría
Expediente: N° 04583

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de obligación alimentaria instaurada por la ciudadana: KARINA DEL CARMEN RAMIREZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.150.240, domiciliada en Sabana de Mendoza, Urbanización el Trompillo, Vereda 8, Casa N° 4, Municipio Sucre Estado Trujillo, en nombre y representación de sus hijos ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), asistida por la abogada YOLEIDA DURAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38.847, por parte del ciudadano ANDERSON DAVID BLANCO PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.633.184, alegando lo siguiente:
“… Hace ya bastante tiempo, el ciudadano ANDERSON DAVID BLANCO PABON, se fue del hogar que tenia junto a mi y mi dos hijos, dejándonos solos y sin ningún tipo de ayuda, cosa que se me hecho muy difícil para la manutención de nuestros hijos… ciudadana Juez, hasta la presente fecha, el padre de mi hijos identificados, ha incumplido con la obligación alimentaria, he tratado de comunicarme con el para exigirle los gasto… Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de que hasta presente fecha, no he recibido cantidad alguna por parte del padre de mis hijos como obligación alimentaria… Estimo la obligación alimentaria en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00)…”


El libelo lo acompañó con la partida de nacimiento del niño ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).
En fecha 20 de marzo de 2006, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y al demandado de autos.
Se evidencia al folio 11 oficio emanado de la Empresa COCA COLA, donde se evidencia sueldo y beneficios del demandado de autos.
En fecha 09-05-2006 la Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada del procedimiento.
En fecha 21-06-2006, este Tribunal dictó sentencia provisional fijando la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales.
En fecha 07-06-2006, el demandado de autos se dio por citado del procedimiento.
En fecha 28 de Junio de 2006, día señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó y se abrió el juicio a pruebas por ocho días.
Se evidencia a los folios 25 al 27 escrito de de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 04 de Julio de 2006, el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas.
A los folios 30 y 31 se evidencia oficio enviado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta el nacimiento de la niña ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: En su escrito de promoción de pruebas consignó lo siguiente:
1.- Con la demandada promovió partida de nacimiento del niño VICENTE DAVID, donde quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con el referido niño, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Promovió tarjeta de nacimiento de la niña VICTORIA VALENTINA, con la que se prueba la existencia de la niña, adminiculado a la constancia de nacimientos emitida por el I.V.S.S, más no quedó probada la filiación del demandado con la niña.
3.- Promovió prueba de informes con el fin de demostrar el nacimiento de la niña VICTORIA VALENTINA, oficiándose al I.V.S.S, donde si bien es cierto que quedo comprado el nacimiento de la niña arriba mencionada, no es menos cierto que no se comprobó su filiación con el ciudadano ANDERSON DAVID BLANCO.
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera.





DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el niño ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C.- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por KARINA DEL CARMEN RAMIREZ MARIN, contra el ciudadano ANDERSON DAVID BLANCO, solo a favor del niño ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), por cuanto respecto a la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), no se probó la filiación ni de manera presunta.
De lo anteriormente analizado, aunado a la exposición formulada por la parte demandante, en su escrito inicial, evidenciándose que el demandado no contestó la demanda, y no demostró que tenia otras necesidades que satisfacer, y al no haber desvirtuado con ningún elemento en contrario en el lapso legal, lo esgrimido por la parte actora, y no haber promovido ninguna prueba a su favor, habiéndose constatado la filiación y necesidad del requirente, a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que resulta procedente decretar la obligación alimentaria.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA y se fija la como obligación alimentaria que el ciudadano: ANDERSON DAVID BLANCO PABON, identificado, debe satisfacer a su hijo ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad del 32,25% de un salario mínimo el cual equivalente a la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares, mensuales más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, más dos (2) meses del monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrán ser cubiertos por ambos progenitores. Dicha cantidad de dinero deberá ser enviada a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial para lo cual el ente retenedor deberá realizar lo ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario dictada en fecha 21 de junio de 2006, en sentencia provisional.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de agosto dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (T)


ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI


En esta misma fecha siendo las 3:00 p. m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

La Secretaria.




ARR/MAP/iraida
Exp. 04583