REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: GEOVANNY DURAN GODOY, titular de la cédula de identidad N° 10.264.417.-
Apoderada Judicial: abogado YELIMAR GONZALEZ ALTUVE, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 98.393.-
Demandado: JUANA MARIA QUEVEDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 12.718.424.
Defensor ad-litem: abogado JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.663.-
Motivo: Divorcio Ordinario, causal 2da. Del artículo 185 del Codigo Civil.
Exp. 03758
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano: GEOVANNY DURAN GODOY, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 10.264.417, domiciliado en la Carretera Nacional, Boconó Biscucuy, Sector Santa Cruz Casa S/N Parroquia Mosquey Municipio Boconó del Estado Trujillo, asistido por la abogada YELIMAR GONZALEZ ALTUVE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 98.393, introdujo demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge la ciudadana: JUANA MARIA QUEVEDO TORRES, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 12.718.424, habiendo consignado recaudos, alegó lo siguiente:
“…Durante nuestra vida conyugal, procreamos un (01) niño que lleva por nombre: ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), quien actualmente tiene seis años… Nuestro matrimonio trascurrió normalmente por espacio de cuatro (04) años, cumpliendo yo con todas y cada una de las obligaciones propias de un buen padre de familia, encargándome de la manutención y necesidades de mi pequeño hijo y ello a de su alimentación y cuidado diario mientras yo trabajaba fuera del hogar… Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente hace dos (02) años, mi cónyuge, JUANA MARIA QUEVEDO TORRES, comenzó a demostrar desafección hacia mi persona, dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones como esposa y sin darme ningún tipo de explicación decidió abandonarme voluntariamente, llevándose a nuestro hijo y hasta la presente fecha no ha tratado de regresar a mi lado… ”
Se observa a los folios 05 y 06 acta de matrimonio de los ciudadanos GEOVANNY DURAN GODOY Y JUANA MARIA QUEVEDO TORRES, y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio: ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA).
Al folio 08 se evidencia auto de admisión de la demanda. Se libra boleta de notificación a la Fiscal, y boleta de citación a la demandada de autos.
Corre inserto a los folios 15 al 26 resultas de citación, donde se evidencia resultas que la demandada no pudo ser localizada por el alguacil. En fecha 17-07-2005, la representante Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada del procedimiento.
Corre inserta al folio 29 diligencia suscrita por la parte actora, donde solicita la citación por carteles de la demandada de autos.
Corre inserto al folio 33 cartel de citación de la ciudadana JUANA MARIA QUEVEDO TORRES.
En fecha 06 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto nombrando defensor ad-litem de la ciudadana JUANA MARIA QUEVEDO TORRES, al abogado JUAN MANUEL CRUZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49.663.-
En fecha 21-03-2006, el abogado JUAN MANUEL CRUZ, defensor ad-litem de la ciudadana JUANA MARIA QUEVEDO TORRES, acepta el cargo.
Corre inserto a los folios 48 y 49 el primer y segundo acto conciliatorio donde compareció la parte demandante.
En fecha 12 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto fijando la audiencia de evacuación de pruebas para el 31-07-2006.-
De los folios al 52 al 55 se evidencia acta de evacuación de pruebas.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.
DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los 05 Y 06 donde consta el acta de matrimonio de los ciudadanos: GEOVANNY DURAN GODOY Y JUANA MARIA QUEVEDO TORRES y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio: ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas.
Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas testimoniales de JOSE GERONIMO GUDIÑO ALTUVE y ANA RODRIGUEZ FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.262.771 y 6.316.245, respectivamente, testigos hábiles y quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: GEOVANNY DURAN GODOY, desde hace años, que saben y les consta que el ciudadano GEOVANNY DURAN GODOY, contrajo matrimonio con la ciudadana JUANA MARIA QUEVEDO TORRES, porque estuvieron en el matrimonio, que saben y les constan que procrearon un hijo de nombre ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), que les consta que la ciudadana JUANA MARIA QUEVEDO, abandonó el hogar y el ciudadano GEOVANNY DURAN GODOY, se quedó en la casa donde vivían juntos, que saben y les consta que la ciudadana JUANA MARIA QUEVEDO, hace tres años abandonó el hogar, que saben y les consta que el ciudadano GEOVANNY DURAN GODOY, cumple con la alimentación de su hijo.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vinculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Admitida como fue la demanda de divorcio 185 ordinal 2° del Código Civil interpuesta por el ciudadano: GEOVANNY DURAN GODOY, identificado contra su cónyuge JUANA MARIA QUEVEDO TORRES, igualmente identificado, alegando la causal antes mencionada, la cual establece: “Abandono Voluntario”. Consta en autos que la citación de la demandada, JUANA MARIA QUEVEDO TORRES, la cual se realizó mediante carteles no habiéndose dado por citado, este Tribunal cumpliendo con el derecho a la defensa y al debido proceso le nombró defensor judicial, se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público. En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: JOSE GERONIMO GUDIÑO ALTUVE y ANA RODRIGUEZ FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.262.771 y 6.316.245.
1) Esta Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GERONIMO GUDIÑO ALTUVE y ANA RODRIGUEZ FERNANDEZ, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario de la cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos presenciaron como la ciudadana, JUANA MARIA QUEVEDO TORRES, abandonó su hogar, por ello les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario, instaurada por el ciudadano: GEOVANNY DURAN GODOY, contra su cónyuge JUANA MARIA QUEVEDO TORRES.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vinculo matrimonial, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Mosquey del Municipio Boconó, del Estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 1998, según acta de N° 02 del año 1998.-
TERCERO: En relación a la obligación alimentaria que el ciudadano GEOVANNY DURAN GODOY, debe pasa a su hijo ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), este Tribunal fija el equivalente al 21,50% de un salario mínimo urbano nacional que corresponde a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.0000,00), mensuales, más un mes adicional del monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto por concepto de gastos de útiles escolares, y dos meses adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo para lo cual el obligado deberá realizar los ajustes necesarios. En relación al régimen de visitas el padre podrá ver a sus hijos cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y actividad escolar.
CUARTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes.
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de agosto de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ARR/Iraida/Exp. 03758
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