REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195° Y 144°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ACNALDERSON ABREU SANTELIS, titular de la cédula de identidad N° 14.328.539.
Abogado Apoderado: NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 62.448.-
Demandado: MAIRE DAYANA VALECILLO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 14.929.782.
Asistido por: el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.624.-
Motivo: REGIMEN DE VISITAS
Expediente: 04837

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Ciudadano: ACNALDERSON ABREU SANTELIS, titular de la cédula de identidad N° 14.328.539, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Primera Trasversal, Casa N° 10, de la Población de Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo, demandó ante este despacho a la ciudadana MAIRE DAYANA VALECILLO CADENAS, con el fin de que se le fijara un régimen de visitas a favor de su hija: (se omite su nombre por disposición de la lopna), manifestando lo siguiente:

“...Luego del nacimiento de la niña, el cual ocurrió el día 26 de Abril de 2003, la relación comenzó a deteriorarse paulatinamente, hasta el punto de separarse en el mes de agosto del años 2004, cuando la madre de la menor se fue de la casa que compartía junto con la madre de mi poderdante. Desde ese momento la madre de la niña ciudadana MAIRE DAYANA VALECILLO CADENAS, no le permitido a su legitimo padre verla, situación que se prolongó por el transcurso de un mes… cuando le accedió la petición de verla, pero le impuso como condición que apertura un cuanta bancaria a los efectos de que le depositara la pensión de alimentos a la niña… pero esta situación termino cuando el día 26 de agosto de 2005, mi representado ciudadano ACNALDERSON ABREU SANTELIS, contrajo matrimonio… desde ese momento la ciudadana MAIRE DAYANA VALECILLO CADENAS, madre de la niña no le permitió verla más, situación que se mantiene hasta los actuales momentos…”

Corre inserto al folio 04 copia partida de nacimiento de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA).
En fecha 08 de Junio de 2006, este Tribunal dicta auto de admisión de la presente demanda, librando boleta de citación a la demandada de autos y boleta de notificación de la representante Fiscal.
En fecha 27-06-2006, la representante Fiscal Octava del Ministerio Público, se dio por notificada.
Corre inserto al folio 14 opinión de la representante Fiscal Octava del Ministerio Público.
De los folios 15 al 21 se evidencia resultas de citación, donde la parte demandada firmó la boleta en fecha 06-07-2006.
El día señalado para la contestación de la demanda la demandada la demandada contestó:
“…Por cuanto es totalmente falso que yo en mi condición de madre de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), haya negado el derecho de visitas que tiene su padre parte solicitante. La verdad ciudadano juez es que el padre de la niña tiene más de dos (2) años que no la visita, ni requiere de su presencia, es tal situación que hubo de demandarlo por pensión de alimentaria…”

En fecha 21 de julio de 2006, la parte demanda promovió pruebas. En fecha 25 de julio de 2006, este Tribunal dicta auto de admisión de pruebas.
De los folios 27 al 30 se evidencia acto de evacuación de pruebas.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES: Observa esta juzgadora al folio 04 copia simple del acta de nacimiento de la niña: ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) esta juzgadora las aprecia conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falso ni desvirtuados en el lapso legal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 ibidem. Con dicha acta de nacimiento quedó demostrada la relación paterna filial del accionante respecto a la niña, ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES: Evacuó la prueba testimonial de los ciudadanos ANNA MARIA SFORZA DE MOROS Y NOLSOIDA NAZARET ROJO URBINA, titulares de las cédulas de identidad N° 14.929.782 y 11.319.813, cuyos dichos se analizan a continuación:
Testimonios de ANNA MARIA SFORZA DE MOROS y NOLSOIDA NAZARET ROJO URBINA, testigos que estuvieron hábiles y contestes al expresar que conocen a las partes del litigio de igual manera, que saben y les consta que desde que los ciudadanos ACNALDERSON ABREU SANTELIS Y MAIRE DAYANA VALECILLO CADENAS, se separaron el padre no vio más a su hija ARIACNA PAOLA, que sabe y le consta que el ciudadano ACNALDERSON ABREU SANTELIS, no tiene ningún impedimento por parte de la familia para visitar a la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA). El testimonio de los presentes testigos se valora por cuanto no incurrieron en contradicciones, probando que la parte demandada no se niega a que el ciudadano ACNALDERSON ABREU SANTELIS, vea a su hija.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Tal artículo se encuentra inspirado en el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que dispone:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Conforme a lo expresado por ambos artículos el derecho de visita solo puede estar condicionado al interés del niño, en consecuencia no puede establecerse ningún otro hecho que limite el derecho del padre e hijo a relacionarse regularmente, lo cual desencadenaría en un atentado a la persona del niño. En virtud de lo expuesto constituye la función del juzgador apreciar los hechos y las pruebas de acuerdo a su prudente criterio tomando como norte el interés superior del niño.
Al respecto resulta oportuno citar a la autora Georgina Morales, quien en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, al referirse al derecho de frecuentación expresa:
Es conocido, por las corrientes sicoanalíticas que el niño tiene necesidad de padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

En el caso de autos quedó demostrado que el ciudadano ACNALDERSON ABREU SANTELIS, es el padre de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), y que no existe ninguna objeción por parte del la madre para que vea a la niña.
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación filial entre el accionante y la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), en cuyo nombre se ha pretendido la acción por régimen de visitas. Es por lo que de conformidad con los artículos 1, 9.3, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de Régimen de Visita, incoada por el ciudadano ACNALDERSON ABREU SANTELIS, ya identificado, contra la ciudadana MAIRE DAYANA VALECILLO CADENAS, ya identificada.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta el siguiente régimen de visitas:

DISPOSITIVA

PRIMERO: El ciudadano ACNALDERSON ABREU SANTELIS, ya identificado, buscará a su hija ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), cada quince (15) días los días domingos a las 10:00 a.m. de la mañana y la regresará su madre el mismo día más tardar a las 5:00 p.m, en relación a las vacaciones serán compartidas la mitad de las mismas para cada padre.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Provéase y ofíciese lo conducente.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2006. Años 195° de Independencia 144° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 1:00 pm, dejando copia certificada del mismo en copiador de sentencias.

LA SECRETARIA.
ARR/MAP/iraida
Exp. 04837