SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 09 de Agosto de 2006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO MARIN MONTILLA Y NANCY MARGARITA LINARES MATERAN, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.294.381 Y 13.633. 031
ASISTIDOS: FISCAL OCTAVA ABOG. MARLENE CABEZAS DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
N° Expediente:
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que los niños: (se omiten los nombre de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA), de 04 y 03 años de edad respectivamente, para quienes se estableció por sus padres la obligación alimentaría, son hijos del ciudadano LUIS FERNANDO LINARES MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.294.381, domiciliado en Campo Alegre, 5ta. Calle, casa N° 04 del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante La Fiscalia Octava del Ministerio Público, habida cuenta que el padre convino en fecha 14-07-2006, el pago Doscientos Mil Bolívares ( Bs.200.00,oo), mensual, a razón de bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,oo) quincenal que estará depositando en una cuenta de ahorros que la madre de sus hijos aperturara para tal fin. Así mismo se compromete a cubrir los gastos de Medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan presentarse, serán compartidos, de igual manera se comprometió a darle igual cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre., condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana: NANCY MARGARITA LINARES MATERAN, ya identificada; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.


De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de los niños que nos ocupan.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 14-07-2006, entre los ciudadanos LUIS FERNANDO MARIN MONTILLA Y NANCY MARGARITA LINARES MATERAN, realizado ante, ante por ante La Fiscalia Octava del Ministerio Público, habida cuenta que el padre convino el pago Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.00,oo), mensual, a razón de bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,oo) quincenal que estará depositando en una cuenta de ahorros que la madre de sus hijos aperturara para tal fin. Así mismo se compromete a cubrir los gastos de Medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan presentarse, serán compartidos, de igual manera se comprometió a darle igual cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre., condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana: NANCY MARGARITA LINARES MATERAN, ya identificada.-

SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Maria Alejandra Parilli


En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 10:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal,

Abog. Maria Alejandra Parilli
ARR/MAPV/Sinney