SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 09 de AGOSTO de 2006
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: MIGUEL ALVARADO PACHECO y JENIFER VILORIA DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.125.636 y 14.151.183
Abogado Asistente: LISBETH HERNÁNDEZ MENDOZA, Defensor Público de Protección
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS
N° Expediente: 1059-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaría y régimen de visitas, y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: MARÍA DANIELA ALVARADO VILORIA, para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría y el régimen de visitas, es hija del ciudadano: MIGUEL ALVARADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.125.636, domiciliado en la Urb. Floresta 4ta vereda Edificio Nona modesta Municipio Pampanito del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella a la par que tiene el derecho de compartir con su hija y a su vez la niña tiene el derecho de ser visitada por él, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria Pública, habida cuenta que el padre convino en fecha: 27-07-2006 a portar


la suma de CIENTO VEINTE MIL (120.000,oo) bolívares mensuales más igual cantidad en el mes de Julio por concepto de bono vacacional y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,oo) igualmente establecieron el Régimen de Visita, donde ambos padres alternaran los fines de semanas para compartir con su hija así como los días feriados los fines de semana que corresponda al padre buscara a la niña a las 3:00 p.m., los viernes y la entregara los días Domingo a las 4:00 p.m., condiciones estas aceptadas por la madre la ciudadana: JENIFER VILORIA DURAN, ya identificada; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.


De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del niño que nos ocupa.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 27-07-06, entre los ciudadanos: MIGUEL ALVARADO PACHECO y JENIFER VILORIA DURAN, por ante la Defensoria Pública de Protección en donde el padre aportará CIENTO VEINTE MIL (120.000,oo) bolívares mensuales más igual cantidad en el mes de Julio por concepto de bono vacacional y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,oo)
SEGUNDO: Se establece un régimen de visitas, donde ambos padres alternaran los fines de semanas para compartir con su hija así como los días feriados los fines de semana que corresponda al padre buscara a la niña a las 3:00 p.m., los viernes y la entregara los días Domingo a las 4:00 p.m.,
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Maria Alejandra Parilli

En esta misma fecha se publico el presente Fallo siendo las 9:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal
Abog. María A. Parilli Vásquez
AARR/MAPV/Kdvd
EXP: 1059-2