REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, cuatro de Agosto de dos mil seis.


EXPEDIENTE No. 301/06.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: NORY JOSEFINA JUSTO .
DEMANDADO: WILLIAN JOSE TERAN.


SINTESIS PROCESAL

En fecha 22 de Junio de 2.006, se recibió demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: NORY JOSEFINA JUSTO, titular de la cédula de identidad No. V-5.35l.164, asistida por el Abogado: VICTORIANO DE J. HERNANDEZ RIVAS, Inpreabogado No. 104.157, en contra del ciudadano: WILLIAN JOSE JUSTO, titular de la cédula de identidad No. V-11.125.347.-
En fecha 28 de Junio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal, dentro del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a dar Contestación a la Demanda.
En fecha 04 de Junio de 2006, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente sin firmar el demandado, quien le manifestó que no firmaba ni recibia nada y se ordenó por Secretaria expedir Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2.006, la Secretaria de este Juzgado hizo entrega de la boleta de notificación al demandado.
En la oportunidad señalada para DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la parte demandada no lo hizo ni por si ni por intemedio de Apoderado Judicial,y en la oportunidad probatoria no hizo uso de este derecho, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONFESO y ASI SE DECIDE.-
En fecha 17 de julio de 2.006, la demandante consignó poder “APUD ACTA” al abogado VICTORIANO HERNANDEZ RIVAS, y estando dentro de la oportunidad probatoria hizo uso de este derecho y promovió el valor y mérito favorable de los autos; documentales consistentes en documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde el demandado se compromete a entregar voluntariamente el inmueble, la testifical del ciudadano: FERNANDO JOSE PIMENTEL MORILLO, quien fue conteste al declarar que dichos ciudadanos habían celebrado un contrato de arrendamiento desde hace ocho años, por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales y que desde el mes de Marzo de 2006, dejó de cancelar el canón de arrendamiento.

MOTIVA

Observa este Juzgador que Confesa como ha quedado la parte demandada y demostrados plenamente los dichos de la parte demandante quien promovió el valor y mérito favorable de los autos; documentales consistentes en documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio; la testifical del ciudadano: FERNANDO JOSE PIMENTEL MORILLO, quien fué conteste al declarar que dichos ciudadanos habían celebrado un contrato de arrendamiento desde hace ocho (8) años el demandado le arrendó ese inmueble por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales y que WILLIAM JOSÉ TERÁN, desde el mes de Marzo de 2006, dejó de cancelar el canón de arrendamiento, llevan a la convicción de este Juzgador que es cierta la relación arrendataria existente entre las partes e igualmente la falta de pago del demandado, invocada por la parte demandante ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, y estando dentro del lapso legal este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano NORY JOSEFINA JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.351.164, de este domicilio, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.125.347, domiciliado en el caserío Miquia Arriba, jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, y en consecuencia el demandado deberá hacer entrega al demandante, del inmueble objeto del arrendamiento, consistente en una casa de habitación familiar, techada de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento, cuyos de linderos son los siguientes: Por el Lado Izquierdo: Con propiedad de Narcisana Justo, bajando por una tubería hasta dar con la acequia de la aguada que divide propiedad del vendedor y de aquí derecho hasta dar con la carretera, Por el Lado Derecho y Lado de Arriba: Con propiedad de Víctor Justo y Por el Lado de Abajo: Con la carretera Pública, ubicada en el Caserío Miquia Arriba, jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache, Estado Trujillo, libre de personas y cosas.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil seis.-196° Años de la Independencia 147° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.