LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196° Y 147°
“EXPEDIENTE CIVIL Nº 2005-1262”
PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.106.068, domiciliado en la urbanización El Trompillo, Vereda Nº 05, casa Nº 21, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por la Abogada en ejercicio RAIZA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.456.332 e inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 85.625, con domicilio procesal en la calle 07, casa Nº 09, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.-
PARTE DEMANDADA: XIAO TIAN HUANG, de nacionalidad China, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio Italia, planta baja al lado de la entidad bancaria del SUR, donde funciona la Comercial Panda, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.965.731 y Cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° 23.838.361, representado por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO ABREU MENDEZ y NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 53.170 y 64.054, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo.
MOTIVO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, derivados de Contrato de Arrendamiento, instaurado por el ciudadano: JUAN FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.106.068, domiciliado en la urbanización El Trompillo, Vereda Nº 05, casa Nº 21, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por la Abogada en ejercicio RAIZA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.456.332 e inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 85.625, con domicilio procesal en la calle 07, casa Nº 09, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en la cual expresa que en fecha Veinte de Septiembre de Dos Mil Uno (20-09-2-001) suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, con el ciudadano XIAO TIAN HUANG, de nacionalidad china, residente en el país, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 81.965.731, soltero, comerciante, domiciliado en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, bajo el No 20 Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; que con esa celebración contractual dio en arrendamiento puro y simple un (01) local comercial de su propiedad, ubicado en la carrera 3 signado con e! No 19, parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; que en su estadía en calidad de ARRENDATARIO siempre prevaleció la responsabilidad de su parte, en cuanto al pago de los canon de arrendamientos mensuales y en ningún momento éste me comunico la necesidad de realizar algún cambio en la estructura del. local, ni la existencia de daños que ameritaran cualquier tipo de reparación, como tampoco la presencia de vicios y defectos de la cosa arrendada; que a comienzos del mes de Septiembre de este año es cuando el señor XIAO TIAN HUANG le comunicó verbalmente que abandonaría el local a finales de mes y además le indicó que tomara para el pago del canon de arrendamiento de ese mes, parte del dinero que recibió por concepto de depósito; que el arrendatario no le hace entrega de las llaves y no muestra la mínima intención de hacer entrega del local, por lo que decidió solicitarle las llaves; que al ingresar al inmueble, es que se da cuenta de todos los daños y perjuicios que le ha causado este señor, dejándole totalmente deteriorada la propiedad en las condiciones siguientes: La reja exterior protectora y El Portón de Hierro principal que da acceso al local, se encuentran totalmente deteriorados tanto en su pintura como en su sistema mecánico el portón ya que no funciona, siendo este comúnmente denominado "SANTA MARÍA", la Pintura de todas las Paredes de! local tanto exteriores como interiores se encuentran totalmente deterioradas, la mayoría de los interruptores (05) se encuentran sin sus respectivos cajetines, al igual que la Breakera principal no tiene su tapa protectora, de los ocho fluorescentes que dan iluminación a la parte principal de! local no funciona ninguno, una de las tomas de corriente se encuentra deteriorada, en la parte trasera del local solo me dejó las tomas para las lámparas desapareciendo las mismas, las dos salas sanitarias se encuentran en totalmente deterioradas al punto que ambas presentan fugas de agua potable, varias laminas de acerolit se encuentran levantadas y otras unidas con alambres lo que permite la entrada de luz y agua al llover, con respecto al techado del local cambió éste señor un área aproximada de cuarenta y dos punto tres metros cuadrados (42,3 Mts2 ) de acerolit por laminas de zinc común acanalado, dejando además pequeñas separaciones entre ellas lo que permite al llover la inundación del inmueble, una gran cantidad de basura amontonada y deja también deuda pendiente del pago de los servicios públicos (agua y luz ), lo cual se evidencia en estados de cuenta emitido por las entidades respectivas; que demanda al ciudadano XIAO TIAN HUANG, en su condición de arrendatario ya identificado, para que convenga: PRIMERO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios los cuales te calculo la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (4,800.000) Bs.; SEGUNDO: Cancelación de los canon de arrendamiento mensuales que adeuda, desde el mes de Septiembre, hasta tanto este tribunal dictamine y sentencie la causa; TERCERO: Pago de las costas procesales y Honorarios profesionales; que fundamenta su acción en los Artículos 1160, 1167, 1264, 1271, 1594, 1597 del Código Civil.
Con fecha Siete (07) de Noviembre del año 2.005 y al folio Veintidós (22) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal previa verificación del cumplimiento de los extremos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada a la demanda, ordenó la formación y numeración del expediente. Igualmente se ordenó la citación del demandado de auto. Se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de entrada con la orden de comparecencia junto con la Citación para ser entregada al Alguacil para la práctica de la misma.
Al folio 24, con fecha 10 de Noviembre del año Dos Mil Cinco (10-11-2.005), corre inserta declaración del Alguacil ciudadano William Enrique Tello, consignando los recaudos de citación sin firmar por haberse negado el demandado.
Al folio 30, aparece auto producido por el Tribunal mediante el cual acuerda que se libre boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33, corre diligencia suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal, donde deja constancia del cumplimiento de la entrega de la Boleta de Notificación librada al demandado de autos.
A los folios 35 al 39, ambos inclusive, cursa escrito presentado por el demandado de autos, asistido por el Profesional del Derecho Nelson Alberto Valero Paredes, mediante el cual opone las cuestiones previas de los ordinales 6° y da contestación al fondo.
A los folios 40 y 41, cursa diligencia suscrita por la parte demandada consignando escrito de pruebas constante de dos folios útiles, las cuales se agregaron y se admitieron según auto de fecha 08-12-2005, cursante al folio 42.
A los folios 43, 44, 45 y 46, cursa actas declarando desiertos los testimoniales promovidos por la parte demandada.-
Al folio 47, cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora con sus anexos, cursantes éstos a los folios 48 al 53, ambos inclusive, admitidas según auto de fecha 18-01-2006, cursante al folio 55.
Finalmente, concluido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal entra en el término para dictar Sentencia, acto que fue diferido de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cinco días contados partir del día siguiente al 18-01-05.
A los folios 56 al 65, cursa en autos sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de Junio del 2006, donde se declara con lugar la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se suspende el proceso por cinco (5) días de Despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la Notificación de las partes; se condena a costas la parte demandante, de conformidad con el articulo 274, del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 66 y 67, de fecha 14 de Junio de 2006, boletas de Notificación de las partes demandantes y demandadas.-
Al folio 68, de fecha 20 de Junio de 2006, corre inserta diligencia del Alguacil, donde declara le hizo entrega de la Boleta del Notificación al Abogado Nelson Valero, apoderado Judicial de la Parte demandada.-
Al folio 69, de fecha 27 de Junio de 2006, corre inserta diligencia del Alguacil, donde declara que le hizo entrega de la Boleta del Notificación a la Abogada Raiza Mejias, apoderada Judicial de la Parte Demandante.-
A los folios 70 y 71, de fecha 4 de Julio de 2006, corre inserto escrito presentado por la Abogada Raiza Mejias, apoderado Judicial de la Parte Demandante, en la cual subsana el libelo de demanda, con nota de secretaria.-
Riela al folio 72, de fecha 12 de Julio de 2006, auto de Tribunal en la cual considera que la cuestión previa quedo subsanada, y advierte que entra en el lapso de dictar su pronunciamiento al fondo sobre el merito de la causa.-

MOTIVA

Revisadas pormenorizadamente las actuaciones que en su conjunto conforman este expediente signado con el N° 1.262 de la nomenclatura interna del Tribunal, contentivo de la evacuación de la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS es incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MENDOZA, asistido por la abogada en ejercicio RAIZA MEJIAS, convertida posteriormente en su apoderada judicial, contra el ciudadano XIAO TIAN HUANG, representado judicialmente por los ciudadanos abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO ABREU MENDEZ y NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, todos suficiente y debidamente identificados en actas procesales, queda determinado y verificado el cumplimiento estricto en todas las etapas, lapsos, incidencias e instancias, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo estipula y establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49.-

Alega la parte demandante:
-Que en fecha 20 de septiembre de 2.001, suscribió contrato de arrendamiento puro y simple con el ciudadano XIAO TIAN HUANG, ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 20, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, documento que se anexa al libelo marcado con la letra “A”, de un local comercial de su propiedad ubicado en la Carrera 03, signado con el N° 19, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo;
-Que, en el transcurso de cuatro años, en ningún momento el Arrendatario le comunicó la necesidad de realizar cambios en la estructura del local ni la existencia de daños que ameritaran reparaciones, como tampoco la presencia de vicios y defectos de la cosa arrendada.-
-Que es a principios del mes de septiembre de 2.005 que el Arrendatario le comunica verbalmente que abandonaría el local a “finales” de dicho mes, indicándole que “tomara”, interpretando el Tribunal que quiere decir “dispusiera” para el pago del canon de arrendamiento de dicho mes de septiembre, parte del dinero que recibió como “depósito”.-
-Que llegado el día 03 de octubre del mismo año (2.005) sin que el Arrendatario le entregase las llaves del local y no mostrando syu intención de hacerle entrega del mismo, decidió solicitarle dicha entrega y que al ingresar al interior del inmueble, se da cuenta de los daños y perjuicios causados por el Arrendatario-demandado, dejando la propiedad totalmente deteriorada y bajo las condiciones que son descritas en el libelo y que aquí se dan por reproducidas.-
-Que el Arrendatario esta obligado a cumplir con todo lo estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento, en este caso, muy específicamente con lo contenido en las Cláusulas TERCERA (3°)., QUINTA (5°)., SEXTA (6°) y SEPTIMA (7°)., que se dan aquí por reproducidas a todos los efectos legales.-
-Que demanda al Arrendatario para que convenga en: PRIMERO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, los cuales calcula monetaria y globalmente en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL bolívares (Bs. 4.800.000.oo).; SEGUNDO: “Cancelación”, término que el Tribunal interpreta como “Pago”, de los cánones mensuales de arrendamiento que adeuda “desde el mes de septiembre”, hasta tanto este Tribunal dictamine y sentencie la causa, como se obliga el Arrendatario en la CLAUSULA TERCERA (3°) y, TERCERO: Pago de las Costas Procesales y Honorarios profesionales.-
-Que fundamenta jurídicamente la acción ejercida en los Artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.594 y 1.597 del Código Civil.-

Admitida la demanda en fecha 07 de noviembre de 2.005 por auto inserto al folio 22, librada como fue la correspondiente Boleta de Citación del demandado XIAO TIAN HUANG, agotado como fue todo el procedimiento de citación y notificación debido a la negativa del demandado a firmar la respectiva Boleta, como se verifica de las actuaciones insertas a los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 de este Expediente N° 2.005-1.262, habiendo quedado formalmente citado en fecha 28 de noviembre de 2.005 como consecuencia de la actuación de la Secretaría del Despacho según acta inserta al folio 33, es en fecha 30 de noviembre de 2.005 que, por diligencia estampada a tal efecto, el demandado comparece a la sede del Tribunal otorgándole Poder apud-acta a sus representantes legales, ciudadanos abogados CARLOS ALBERTO ABREU MENDEZ y NELSON ALBERTO VALERO PAREDES y, en fecha 02 de diciembre de 2.005, en el lapso de ley, procede su apoderado judicial NELSON VALERO PAREDES a Oponer Cuestiones Previas y dar formal Contestación al fondo de la demanda, mediante escrito consignado a tal efecto y que cursa inserto a los folios que van del 35 al 39.-

Resuelta la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar por sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2.006, inserta a los folios que van del 56 al 65, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido y, considerando este Tribunal subsanado en el lapso hábil y a satisfacción, por la parte demandante, el defecto de forma de que adolecía el libelo de demanda, mediante escrito inserto a los folios 70 y 71, procede este Tribunal, de seguidas, a conocer y emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto y mérito de la causa.-

Alega la Parte Demandada en su Contestación al Fondo de la Demanda:

- Que niega, rechaza y contradice la demanda, pero que admite como ciertos los siguientes hechos:
a) Que es cierto que en fecha 20 de septiembre de 2.001, suscribió con el demandante contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuyo documento quedó inserto bajo el N° 20, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones;
b) Que es cierto que el contrato de arrendamiento fue de un local comercial, “propiedad del demandado” (sic)., interpretando el Tribunal que se quiso y se quiere decir propiedad del demandante, ubicado en la Carrera 03, signado con el N° 19, Parroquia Valmore Rodriguez, Sabana de Mendoza;
c) Que es cierto que la relación arrendaticia se mantuvo durante cuatro (4) años y que fue responsable con el pago del canon de arrendamiento;
d) Que es cierto que le comunicó verbalmente al demandante de autos que “abandonaría” el local a finales del mes de septiembre de 2.005 y que descontara el depósito, lo cual fue aceptado por el arrendador.-
- Que el demandante iba regularmente al local a cobrar el canon de arrendamiento y observaba las condiciones en que se encontraba; que en ningún momento manifestó irregularidades en el aspecto físico y material, siendo, a partir de principios del año 2.005, que le manifestó al demandante en varias oportunidades y en presencia de varias personas que, el local, como “consecuencia del tiempo”, tratándose de una construcción “vieja”, necesitaba de una serie de reparaciones mayores a lo cual estaba obligado el arrendador, conforme a lo previsto en la Cláusula Quinta (5°) del Contrato de Arrendamiento; que al no cumplir con lo estipulado en dicha cláusula, como consecuencia de “lo viejo del techo”, cuando llovía “se moja el local”, habiendo pérdida de mercancía “ya que la misma se mojaba”, porque el techo estaba roto, así como otra serie de problemas que si él (el arrendador) no corregía, tenía la necesidad de “irse” del local, ya que no podía continuar perdiendo mercancía;
- Que el negocio que estaba en el local no era de su propiedad, que solo era el administrador;
- Que el ciudadano Juan Mendoza le manifestaba que él no podía “realizarle las mejoras al local” y que, “previo acuerdo de ambos”, procedió a desocupar ya que se le hacía imposible continuar ocupándolo;
- Que niega todos y cada uno de los hechos descritos por el demandante y no admitidos expresamente, ya que el demandante actúa de mala fe, siendo falsas e infundadas las pretensiones del mismo;
- Que impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes, la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.005 y que el demandante acompaña a la presente demanda, aduciendo que en la evacuación de la misma no estuvo presente el demandado, por lo que no puede tener ningún valor probatorio, ya que se estaría violentando el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque, debió aplicarse, previa citación, por la vía del Retardo Perjudicial, previsto en el Artículo 813 y s.s, ejusdem, por lo que pide que dicha Inspección sea desechada del proceso.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-

1) Anexas al libelo de la demanda e insertas a los folios que van del 03 al 21, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
a) Original del Contrato de Arrendamiento con la nota de autenticación;
b) Un (1) Estado de Cuenta en copia simple, de fecha 27 de octubre de 2.005, expedido por la empresa Hidroandes, prestadora del servicio público de agua, a nombre del demandante;
c) Un (1) Estado de Cuenta, también en copia simple, sin data, señalada por el demandante como acumulado de deuda por concepto de electricidad;
d) Una (1) Factura de Electricidad expedida por la empresa prestadora del servicio público de electricidad, con los logotipos de C. A. Electricidad de los Andes y CADAFE, de fecha 06 de septiembre de 2.005, signada con el N° de Factura y Control 14011463;
e) Inspección Judicial de jurisdicción voluntaria traída a autos como prueba pre-constituida, de fecha 11 de octubre de 2.005, evacuada por este mismo Tribunal de la causa.-
2) Mediante escrito inserto al folio 47, en el lapso hábil, promueve los siguientes elementos:
a) En el Numeral Primero de su escrito, invoca el valor y mérito probatorio de las actas que le favorecen, especialmente lo alegado en el escrito de la demanda, prueba ésta que no puede ser calificada de tal por cuanto no se señalan expresamente las actas del expediente cuyo valor y mérito es invocado, siendo por ello desechada y no valorada como prueba y, así se decide;
b) En el Numeral Segundo, invoca y ratifica el valor y mérito probatorio del documento inserto a los folios 03 y 04, contentivo del contrato de arrendamiento, en conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
c) En el Numeral Tercero, ratifica el valor y mérito probatorio de las documentales insertas a los folios 05, 06 y 07;
d) En el Numeral Cuarto, ratifica el valor y mérito probatorio de la Inspección Judicial anexa al libelo de la demanda e inserta a los folios que van del 08 al 21;
e) En el Numeral Quinto, invoca el valor y mérito probatorio del documento que consigna anexo al escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 52 y 53, mediante el cual, el ciudadano LUIS RAMON BASTIDAS, allí identificado, en funciones de Experto, deja constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, señalando, en forma pormenorizada, las reparaciones a que debe ser sometido y el presupuesto que, por concepto de mano de obra, debe ser invertido en dichas reparaciones, atribuyendo el deterioro al uso sin mantenimiento por largo tiempo, calculando en Dos Millones Doscientos Treinta Mil bolívares (Bs. 2.230.000.oo)., el valor por tal concepto.-
f) En el Numeral Sexto, invoca el valor y mérito probatorio de las facturas presupuestarias expedidas por ferreterías ubicadas en la población de Sabana de Mendoza, que consigna anexas al escrito promocional y quedan insertas a los folios 48 y 49, con lo cual pretende probar los precios de los insumos a ser empleados en las reparaciones del inmueble arrendado;
g) En el Numeral Séptimo, invoca el valor y mérito probatorio de la factura presupuestaria expedida por Metalúrgica La Seguridad, consignada anexa al escrito promocional e inserta al folio 50, en la cual se hace constar el precio de la reparación, pintura y puesta en funcionamiento del portón principal del local comercial, denominada “Santa María”.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

Mediante escrito promocional de pruebas inserto a los folios 40 y 41, en el lapso hábil, la parte demandada promueve los siguientes elementos probatorios:

A) En el Numeral Primero del escrito, el demandado de autos invoca el valor y mérito probatorio del escrito de demanda, en cuanto le favorezca, especialmente en lo que se refiere a lo expuesto en los siguientes términos “……ocurro con el respeto que se merece su digno cargo y a su noble oficio a demandar, como en efecto demando, al ciudadano XIAO TIAN HUAN, en su condición de arrendatario ya identificado, para que convenga: Primero: Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, los cuales calculo en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil bolívares (Bs. 4.800.000.oo) debido a los precios elevados de los materiales para la construcción y alto grado de detrimento en que ha quedado el inmueble…..”, alegando que, con esto se demuestra que efectivamente el demandante no especificó y menos determinó sus causas, lo cual es absolutamente necesario en las demandas por daños y perjuicios y,

B) En el Numeral Segundo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testifícales de los ciudadanos NANCY CAMPOS, YUBERT BRICEÑO, ELENA CAMPOS COLMENARES y PEDRO LINARES, allí debidamente identificados.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y VALORACION.-

Todas las pruebas traídas a autos por la parte demandante, las cuales quedaron mencionadas en párrafos anteriores y se encuentran insertas a los folios que van del 03 al 07 y del 48 al 53, se trata de documentales cuyo valor jurídico-probatorio queda determinado así: a) A la documental inserta a los folios 03 y 04, cual se trata del documento original contentivo del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuyo contenido queda aquí por reproducido, se le otorga y reconoce pleno valor jurídico-probatorio de lo que con él se quiere probar, es decir, la existencia real y cierta del vínculo arrendaticio entre el demandante y el demandado, valor jurídico-probatorio que adquiere y queda reforzado al no ser desconocido, tachado o impugnado por el demandado de autos; tal relación arrendaticia regida por dicho contrato escrito, es corroborada expresamente por el demandado de autos en sus diferentes actuaciones en el expediente; b) Las documentales contentivas de estados de cuenta y facturas, insertas a los folios 05, 06 y 07, con los cuales se quiere probar la existencia de deudas por concepto de la prestación de los servicios públicos de agua y electricidad, el Tribunal las desecha como pruebas, no otorgándoles ni reconociéndoles valor jurídico-probatorio alguno por cuanto, tratándose de documentales que emanan de terceras personas ajenas al proceso, las mismas tenían necesariamente que ser ratificadas en su contenido y firma por sus otorgantes, lo cual no fue promovido como prueba y, así se decide; c) Las facturas-presupuestos insertos a los folios 48, 49 y 50, por los mismos motivos expuestos en la letra anterior (b)., no son valorados por el Tribunal, quedando desechadas del proceso y, así se establece y, d) Al documento otorgado por el ciudadano LUIS RAMON BASTIDAS, autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, inserto a los folios 52 y 53, mediante el cual el demandante trata de probar, según sus propios alegatos, el valor de la mano de obra a ser empleada en las presuntas reparaciones a realizarse en el inmueble arrendado, el Tribunal le asigna y reconoce pleno valor jurídico-probatorio de lo que con ello se quiere probar, valoración que queda fundamentada por no haber sido dicho instrumento documental desconocido, tachado o impugnado por el demandado de autos y, así se decide.-

La Inspección Judicial-Ocular, inserta a los folios que van del 08 al 21, que fue evacuada extra juicio por este mismo Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.005, actuando en jurisdicción voluntaria, en el inmueble objeto de la relación arrendaticia y que es traída a autos como prueba pre-constituida por la parte demandante, será analizada y valorada mas adelante.-

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso hábil y contenidas en el escrito respectivo, el Tribunal nada tiene que valorar por cuanto, lo promovido en el Numeral Primero, invocándose el valor y mérito jurídico de lo que allí es mencionado y copiado textualmente y que aquí se tiene por reproducido, referido al alegato de la no especificación, determinación y valoración de los presuntos daños y perjuicios, ello fue materia ya tratada y resuelta en la decisión interlocutoria recaída con ocasión de la Cuestión Previa opuesta en este proceso y su posterior subsanamiento, mediante escrito que cursa inserto a los folios 70 y 71 y que el Tribunal, por auto de fecha 12 de julio de 2.006, inserto al folio 72, así lo declara y, así se decide; en cuanto a las testimoniales promovidas en el Numeral Segundo del escrito promocional de los ciudadanos NANCY CAMPOS, YUBERTH BRICEÑO, ELENA CAMPOS COLMENARES y PEDRO LINARES, las mismas no fueron evacuadas.-

Ahora bien, en cuanto a la Inspección Judicial que como prueba pre-constituida es traída a autos anexa al libelo de la demanda, cuyo valor y mérito probatorio es invocado y ratificado en el Numeral Cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, Inspección que es impugnada y desconocida en la contestación al fondo de la demanda, alegándose que en la evacuación de la misma no estuvo presente el demandado de autos y que, por ello, le fue violentado el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, el Tribunal considera y, así queda establecido y se decide, que a dicha Inspección Ocular -Judicial se le tiene que atribuir y otorgar, necesaria y obligatoriamente, plena valoración jurídico-probatoria, en primer término, porque para su evacuación, por este mismo Tribunal, se dio cumplimiento estricto a la legalidad y procedimiento establecido, en cuanto tratase de una cuestión de jurisdicción voluntaria, por lo cual no se incurrió en violación alguna del derecho a la defensa y, por ende, a la igualdad de las partes, dejándose constancia de hechos objetivos percibidos sensorialmente en forma directa y personal por este juzgador, otorgándosele también pleno valor y eficacia jurídico-probatoria, por cuanto, aunque los hechos, rastros, señales, objetos dañados, etc, de los cuales se dejó constancia, no se encontraban en riesgo de desaparecer, lo que caracteriza la urgencia que valoriza probatoriamente dicha prueba, el demandante, además de afrontar el riesgo de daños mas graves a la estructura física del inmueble, por consecuencia del deterioro observado, también afrontaba o afronta el riesgo de pérdidas económicas mayores debido a la imposibilidad de disponer del inmueble objeto del litigio para la actividad a que lo tiene dedicado, es decir, como local comercial, en tanto y en cuanto se encontrase en el estado de deterioro en que quedó al ser desocupado por el arrendatario; tales circunstancias, considera este Tribunal, son suficientes para calificar como urgente la Inspección Ocular-Judicial evacuada en jurisdicción voluntaria y promovida en autos como prueba documental, siendo por ello que la misma debe ser tenida con pleno valor probatorio y, así se decide.-

En consecuencia de todo lo expuesto, por cuanto los daños y perjuicios cuyo pago es demandado, habiendo sido especificados y reseñados a satisfacción del Tribunal en su oportunidad, han quedado, a criterio de este juzgador, debidamente probados tanto en la existencia de los mismos como en su autoría por el arrendatario, lo cual, a pesar de haber sido rechazado, no fue probado en autos lo contrario por el demandado, la reclamación de los daños y perjuicios, impartiendo justicia, es procedente, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (4.429.681,10 BS.), el cual en forma discriminada obedece a los siguientes conceptos: CERRADURA CISA, por un valor de 35.087,72 Bs.; Fondo de herrería gris, por un valor de 21.052,76 Bs.; reparación del portón de hierro principal (SANTA MARÍA) que da acceso al local mismo, por un valor de 350.000 Bs.; gastos por concepto de pinturas de paredes del inmueble, por un valor de 496.491,10 Bs.; Cinco interruptores de Corriente por un valor de 28.508,75 Bs.; breakera principal por un valor de 26.315,79 Bs.; ocho fluorescentes por un valor de 4385,96 c/u lo cual suma 35.087,68 Bs.; siete de las tomas de corriente por un valor de 1754,39 c/u lo que suma 12.280.73 Bs.; Dos salas sanitarias que incluye sanitario, lavamanos, cerámica y tuberías de agua, tres bolsas de pego y teflón industrial, por un valor de 122.807,02 Bs. ; 42,3 mts de láminas de acerolit por un valor de 692.982,47 Bs.; Una caja de ganchos para láminas de acerolit por un valor 14.912,28 Bs.; deudas de servicios públicos de electricidad y agua (facturas cursantes a los folios 7 y 5) por un valor de 15.480 Bs. y 85.517Bs., respectivamente; seis lámparas de electricidad con un valor cada una de 43.859,65 lo que suma un total de 263.157,90 Bs. y valor de la mano de obra calificada dada por un experto en albañilería, plomería y electricidad presupuestada en 2.230.000 Bs.; y así se decide.-

Así mismo, por cuanto el petitorio de lo demandado se encuentra dirigido a tres pretensiones, dos de ellas individualmente consideradas y la otra, accesoria como consecuencia de la declaratoria de lo principal que es lo demandado en esta causa; encuentra este sentenciador que la parte demandante no demostró la falta de pago de cánones de arrendamientos vencidos a que se refiere en el particular segundo del Capitulo II del libelo de demanda, pues limitó su actuación a probar los daños materiales, en consecuencia, la demanda instaurada debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano: JUAN FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.106.068, domiciliado en la urbanización El Trompillo, Vereda Nº 05, casa Nº 21, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por la Abogada en ejercicio RAIZA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.456.332 e inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 85.625, con domicilio procesal en la calle 07, casa Nº 09, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; en contra del ciudadano: XIAO TIAN HUANG, de nacionalidad China, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio Italia, planta baja al lado de la entidad bancaria del SUR, donde funciona la Comercial Panda, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.965.731 y Cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° 23.838.361, representado por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO ABREU MENDEZ y NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 53.170 y 64.054, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo; sobre un inmueble representado por un (01) local comercial de su propiedad, ubicado en la carrera 3 signado con e! No 19, parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.-
SEGUNDO: En consecuencia se condena al identificado demandado, ciudadano: XIAO TIAN HUANG, a que pague al demandante JUAN FRANCISCO MENDOZA, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (4.429.681,10 Bs.), que corresponde a la suma de las cantidades o valores de los daños materiales a que refiere en la parte motiva de ste fallo.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 248 ejusdem se ordena certificar por secretaría copia de la presente sentencia para su archivo en el Tribunal.
Regístrese, cópiese, publíquese y Notifíquese por haber sido dictado fuera del lapso de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. Betijoque, Nueve días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (09-08-2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria,
Abog. Darly Linares.-
En la misma fecha y siendo las tres pasada meridiem, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,