LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°
EXPEDIENTE No 2003-1058
PARTE DEMANDANTE:
JOSE ANTONIO M ONTILLA GUEDEZ, C. l. 8.724.355

PARTE DEMANDADA:
EL MAAZ EL MAAZ JABRE, C. l. E-993.145


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por el Ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No 8.724.355, domiciliado en Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre Estado Trujillo, quien expuso que celebro un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble ubicado en la Calle Padilla N° 01-A vía el Hospital de la Población de Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, con el Ciudadano EL MAAZ EL MAAZ JABRE, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-993.145, divorciado y hábil, domiciliado en la calle Padilla N° 01-A vía el Hospital, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, y por cuanto el arrendatario quedo en posesión de la casa arrendada, el mismo se presume renovado ya que operó la Tacita Reconducción, de conformidad con el Articulo 1600 en concordancia con el Articulo 1.614 del Código Civil. Asimismo manifiesta en su escrito que el Arrendatario desde hace un tiempo no cumple cabalmente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y presenta un atraso en el pago de las mensualidades, y tiene una deuda con la Empresa CADELA, en la vivienda objeto del contrato de Arrendamiento por la cantidad de Novecientos dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 902.450.50), incumpliendo con la cláusula Décima Segunda y Novena del Contrato de Arrendamiento. Fundamenta la acción en el Artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario y lo establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así como también solicita se decrete una Medida Preventiva de Embargo sobre bienes Muebles del Demandado.-

Riela del folio 1 al folio 7, de fecha 5-11-2003, libelo de demanda presentado por el Ciudadano José Antonio Montilla Guédez, asistido por el Abogado en ejercicio Nelson Antonio Valero Paredes, y la nota de secretaria, y de los folios 8 al 11 recaudos presentados con el libelo de demanda.-

Riela del folio 12 al 13, de fecha 11-11-2003, el auto de admisión de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, en el cual se observa el libramiento de la Citación del obligado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda por ante este despacho. Riela al folio 14 boleta de Citación.-

Riela al folio 15, de fecha 18-11-2003, diligencia suscrita por el Ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON VALERO, en el cual expone que confiere PODER APUD ACTA, al Abogado antes mencionado.

Riela del folio 16 al 17, de fecha 8-12-2003 diligencia del alguacil junto con recaudos de citación firmados por el accionado.-

Riela del folio 18 al 21 y su vuelto, de fecha 15-12-2003, escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.-

Riela del folio 22 al 23, de fecha 08-01-2004, auto de admisión de Pruebas de la Parte Demandante, y oficio a la empresa CADELA con sede en la Población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.-

Riela al folio 24, diligencia suscrita por el Abogado Nelson Valero Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicitando se ratifique el Oficio de fecha 08-01-2004, enviado a la Empresa CADELA.-

Riela al folio 25, auto de este Tribunal, resolviendo la diligencia que antecede, y al folio 26 oficio remitido a la Empresa CADELA.-

Riela del folio 27 al 29, oficio enviado por la Empresa CADELA, en la cual informa las facturas y monto pendiente por cancelar de la vivienda objeto del presente litigio, y auto del tribunal agregando dicho oficio.-

Riela al folio 30, diligencia suscrita por el Abogado Nelson Valero, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia en esta causa.

MOTIVA

Revisadas pormenorizadamente las actuaciones que en su conjunto conforman este expediente signado con el N° 2.003-1.058 de la nomenclatura interna del Tribunal, contentivo de la evacuación de la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DAÑOS Y PERJUICIOS es incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA GUEDEZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio NELSON ALBERTO VALERO PAREDES contra el ciudadano EL MAAZ EL MAAZ JABRE, todos suficiente y debidamente identificados en actas procesales, queda determinado y verificado el cumplimiento estricto en todas las etapas, lapsos, incidencias e instancias, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo estipula y establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49.-
Alega la parte demandante:

-Que en fecha 02 de agosto de 2.001, por documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, inserto bajo el N° 76, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, celebró CONTRATO de ARRENDAMIENTO con el ciudadano EL MAAZ EL MAAZ JABRE del inmueble conformado por una casa-quinta para habitación familiar, cuya ubicación, estructura y distribución arquitectónica, mejoras y demás anexidades se encuentran debidamente descritos y reseñados tanto en el documento libelar impulsor de la demanda como en el documento contentivo del contrato de arrendamiento señalado en este mismo párrafo , encontrándose inserto en autos a los folios 08 y 09 en su texto y nota de autenticación original, teniéndose aquí por reproducidos sus respectivos contenidos;
-Que, no obstante que en principio el arrendatario cumplía con sus obligaciones derivadas y asumidas en el contrato como un buen padre de familia, desde hace “cierto tiempo” incumple con el pago del canon de arrendamiento en forma puntual, pero que lo mas grave es el incumplimiento reiterado de la Cláusula Octava (8°) en la cual se compromete a pagar la deuda por concepto de electricidad, ocurriendo que, para el momento del ejercicio de la acción, el monto de la deuda con la empresa prestadora de dicho servicio, CADELA, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA bolívares con CINCUENTA céntimos (Bs. 902.450.50.oo)., hasta el 1° de octubre de 2.003, incurriendo de tal manera en la penalización establecida en la Cláusula DECIMA SEGUNDA (12°)., la cual dispone que “el incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las Cláusulas del contrato, quedará rescindido el mismo y, el Arrendador, a su juicio, podrá solicitar la desocupación del inmueble”;
-Que alega el incumplimiento de las Cláusulas mencionadas en el Párrafo anterior, en concordancia con lo establecido en las Cláusulas Novena (9°)., mediante la cual el arrendatario se compromete a “entregar el inmueble solvente con los servicios públicos, etc,” y, Décima (10°)., que establece que “al terminar el contrato, el arrendatario indemnizará los daños y perjuicios a que hubiere lugar”
-Que la empresa de electricidad CADELA le ha estado realizando cobros de la deuda señalada en el penúltimo Párrafo anterior a éste, con amenazas de demandar, lo cual le ha ocasionado innumerables daños y perjuicios;
-Que demanda al arrendatario, ciudadano EL MAAZ EL MAAZ JABRE, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
a) En la RESCICION del Contrato de Arrendamiento;
b) Que el Arrendatario, declarada como sea la Rescisión, debe desocupar el inmueble sin plazo alguno, como lo establece la Cláusula Décima Segunda (12°) del contrato;
c) Que convenga en pagar la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA bolívares con CINCUENTA céntimos (Bs. 902.450.50)., por concepto de electricidad, la cual se adeuda a la empresa CADELA y le corresponde al Arrendatario el pago de la misma;
d) Que convenga en pagar los cánones de arrendamiento adeudados hasta el día de la desocupación;
e) Que sea condenado al pago de las costas y costos procesales.-
- Que fundamenta la acción ejercida en los Artículos 1.579, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en lo establecido en los Artículos 881 y s.s del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda en fecha 11 de noviembre de 2.003, librada como fue la respectiva Boleta de Citación, el demandado de autos quedó citado y a derecho en fecha 08 de diciembre de 2.003, como así consta en autos a los folios 16 y 17.-

No habiendo comparecido el demandado de autos al acto de contestación de la demanda, quedó aperturada la etapa probatoria y, en fecha 15 de diciembre de 2.003, en el lapso hábil y por escrito constante de cuatro (4) folios, que cursa inserto a los folios que van del 18 al 21, la parte demandante promueve las pruebas que consideró pertinentes, en conformidad con lo previsto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.-

ANALISIS PRUEBAS PROMOVIDAS (PARTE DEMANDANTE)

En el Numeral Primero del escrito promocional, el demandante promueve y alega la CONFESSIO FICTA en que incurrió el demandado de autos al no comparecer a contestar la demanda y, en vista de que tampoco promovió ningún elemento probatorio, incurriendo, por todo ello, en rebeldía quedando confeso; en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el Artículo 887, ejusdem, considera este juzgador que se hace innecesario e inoficioso entrar a considerar y analizar el cúmulo probatorio promovido en la etapa procesal correspondiente por la parte demandante, con excepción de la prueba documental contentiva del Contrato de Arrendamiento, producida como anexo al libelo de demanda y cuyo original cursa inserto a los folios 08 y 09 de este Expediente, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor jurídico-probatorio del derecho reclamado.-

Sin embargo, por cuanto la parte demandante arguye en su libelo, además del incumplimiento de las Cláusulas contractuales allí indicadas, la falta de pago de cánones de arrendamiento, a pesar de la confesión producida, este Tribunal no puede pronunciarse y emitir decisión alguna en tal sentido, por cuanto no se señala, se indica y se relaciona expresamente, ni los lapsos de tiempo de tal incumplimiento de pago como tampoco el monto, la sumatoria total o quantum en dinero de la deuda producida y, así se decide; por otra parte, habiéndose demandado también el pago de presuntos daños y perjuicios señalados en el texto libelar, derivados y consistentes en la deuda que por concepto de la prestación del servicio público de electricidad, cuyo beneficiario es la empresa prestadora del mismo, denominada CADELA, según lo expuesto en dicho libelo y, a los fines de probar tales daños y perjuicios, la parte demandante trajo e hizo traer a autos, mediante la prueba de Informes, tanto anexas al libelo como en el lapso probatorio respectivo, documentales insertas a los folios 10, 27 y 28, este Tribunal considera y, así queda establecido, que, por cuanto la deuda señalada y que el demandante indica como la que conforma los daños y perjuicios aducidos, es acreencia, como así, al mismo tiempo, es argüido en el libelo, de la empresa prestadora del servicio público de electricidad denominada C. A. D. E. L. A, como textualmente es afirmado por la parte demandante; se repite, este Tribunal considera y así se deja establecido y se decide, que tales daños y perjuicios, además de no haber sido especificados y valorados conforme al derecho procesal, a la doctrina y jurisprudencia patria, constituyen una acreencia cuyo titular es un ente distinto a las partes intervinientes en este proceso, ente el cual es el facultado e interesado procesalmente en hacer efectivo el cobro de dicha acreencia y el único titulado para ejercer las acciones, tanto administrativas como judiciales, en consecución del pago y, así se decide.-

Ahora bien, quedando determinada la Confessio Ficta en que incurrió la parte demandada y, no habiendo ejercido el derecho a la defensa en ninguna de las etapas procesales, este Tribunal necesariamente tiene que declarar procedente la rescisión argumentada y, en efecto así lo hace, por consecuencia de lo cual el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento por el arrendatario impulsó la acción deducida, se declara rescindido y, así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Rescisión de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano: JOSE ANTONIO MONTILLA GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 8.724.355, domiciliado en Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre Estado Trujillo, en contra del Ciudadano EL MAAZ EL MAAZ JABRE, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-993.145, divorciado y hábil, domiciliado en la calle Padilla N° 01-A vía el Hospital, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; sobre el inmueble ubicado en la Calle Padilla N° 01-A vía el Hospital de la Población de Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo. En consecuencia, queda así rescindido el contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio sucre del Estado Trujillo, bajo el Nº 76, Tomo 18, de fecha 02 de Agosto de 2001. Deberá por tanto hacer entrega a la parte actora el inmueble identificado ut supra, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 248 ejusdem se ordena certificar por secretaría copia de la presente sentencia para su archivo en el Tribunal.

Regístrese, cópiese, publíquese y Notifíquese por haber sido dictado fuera del lapso de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. Betijoque, a los Once días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (11-08-2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria,
Abog. Darly Linares.-
En la misma fecha y siendo las Dos y Veinte minutos de la Tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

























La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, CERTIFICA: Que la anterior es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico, firmo y sello en Betijoque a los Once días del mes Agosto del año Dos Mil Seis.-
La Secretaria,
Abog. Darly Linares B.-