LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196° Y 147°
“EXPEDIENTE CIVIL Nº 2006-1337”
PARTE DEMANDANTE: MARELYS QUINTERO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nos. V- 10.033.659, domiciliada en la Ciudad de Valera, del Estado Trujillo, asistida por el Abogado en ejercicio GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 34.488, de igual domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DIANA JOSEFINA QUERALES CALDERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la Urbanización “Las Américas”, Parroquia Valmore Rodríguez, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.179.746, asistida por el Profesional del Derecho CONRADO CANELONES, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 23.773, con domicilio en la calle Ricauter, N° 64, de la Población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.-
MOTIVO: “DESALOJO DE INMUEBLE”
NARRATIVA
Se inició el Se inicio el presente procedimiento de Desalojo de Inmueble, instaurado por la ciudadana: MARELYS QUINTERO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nos. V- 10.033.659, domiciliada en la Ciudad de Valera, del Estado Trujillo, asistida por el Abogado en ejercicio GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 34.488, de igual domicilio, en la cual expresa que su difunto esposo, JHONNY JOSE GALEA, dio en Arrendamiento verbal un inmueble, propiedad de la extinta comunidad conyugal, ubicada en la Calle Colombia, Urbanización el Trompillo, Sabana Grande, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Calle Colombia; LADO IZQUIERDO: Luis Caldera; LADO DERECHO: José Montilla, y por el FONDO: Heidi González; construidos con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, con las siguientes anexidades: 3 habitaciones, sala, y cocina en una extensión de terreno de quince metros (15 mts) de largo por diez metros (10 mts) de ancho, y que le fue arrendada a la Ciudadana: DIANA JOSEFINA QUERALES CALDERA, que dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a Diciembre del 2005, a Enero, Febrero, y Marzo de 2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo) según constancia de consignaciones inclinarías emitidas por este Tribunal, y fundamentan la presente demanda de desalojo en el Articulo 34, literal A del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Articulo 1.592 del Código Civil Vigente.-
Con fecha diez (10) de Mayo del año 2.006 y al folio doce (12) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal le dio entrada a la demanda, ordenó la formación y numeración del expediente. Igualmente se ordenó la citación del demandado de auto. Se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de entrada con la orden de comparecencia junto con la Citación para ser entregada al Alguacil para la práctica de la misma.
Al folio 13, con fecha 10 de Mayo del año Dos Mil Seis (10-05-2.006), corre inserta Boleta de Citación del Demandado.-
Al folio 14, con fecha 22 de Mayo del 2006, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Marelys Quintero Valecillos, asistida por el Abogado Gabriel Antonio Cifuente, donde le otorga poder apud-acta, al abogado Gabriel Antonio Sifuentes.
Al folio 15, con fecha 08 de Mayo de 2006, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Sifuentes, Apoderado Judicial de la Parte demandante, en donde subsana un error involuntario producido en la dirección de la demandada.-
Al folio 16, con fecha 13 de Junio del 2006, corre inserto auto del tribunal, donde se insta al Alguacil practique la citación de la parte demandada, en lugar señalado por el Abogado Gabriel Sifuentes.-
A los folios 17 al 18, de fecha 13 de Junio de 2006, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil ciudadano William Enrique Tello, consignando los recaudos de citación firmados por la parte demandada.
A los folios 19 y 20, de fecha 15 de Junio de 2006, corre inserto contestación de la demanda presentada por la demandada de autos, asistida por el Abogado Conrado Canelones.-
A los folios 21 al 25, de fecha 20 de Junio de 2006, corre inserto escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por la Demandada de autos, asistida por el Abogado en ejercicio Conrado Canelones.-
Al folio 26, con fecha 22 de Junio de 2006, corre inserto auto del Tribunal admitiendo las pruebas.-
A los folios 27 al 29, con fecha 29 de Junio de 2006, corre inserto escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante.-
Al folio 30, de fecha 29 de Junio de 2006, corre inserta diligencia suscrita por la Ciudadana Diana Querales parte demandada y asistida por el Abogado Conrado Canelones, en el cual promueve pruebas.-
A los folios 31 al 44, de fecha 29 de Junio de 2006, corre inserta declaración de testigos, promovido por la parte demandada.-
Riela al folio 45 y su vuelto, diligencia suscrito por el Abogado Gabriel Sifuentes, Apoderado Judicial de la parte Demandante, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la actuación del Abogado Conrado Canelones, en el presente proceso judicial.-
Al folio 46, de fecha 30 de Junio de 2006, corre inserto auto del Tribunal resolviendo la diligencia que antecede.-
A los folios 47 al 49 y su vuelto, con fecha 03 de Julio de 2006, corre inserto escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante.-
A los folios 50 y 51, con fecha 06 de Julio de 2006, corre inserto auto del Tribunal admitiendo las pruebas.-
A los folios 52 al 53, con fecha 10 de Julio del 2006, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Diana Josefina Querales, asistida por el Abogado Conrado Canelones, donde le otorga poder apud-acta, al abogado Conrado Canelones.
A los folios 54 al 57, con fecha 10 de Julio de 2006, corre inserta corre inserta declaración de testigos, promovido por la parte demandante.-
Al folio 58, con fecha 10 de Julio de 2006, corre inserto auto del Tribunal, donde nombran al Ciudadano William Tello, como secretario Accidental.-
A los folios 59 y 60, con fecha 10 de Julio de 2006, corre inserta Inspección judicial, promovida por la parte demandante, realizada en la Secretaria de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.
A los folios 61 y 62, con fecha 10 de Julio de 2006, corre inserta Inspección judicial, promovida por la parte demandante, realizada en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.
Al folio 63, con fecha 10 de Julio de 2006, corre inserta Inspección judicial, promovida por la parte demandante, realizada en la Oficina de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.
A los folios 64 y 65, con fecha 10 de Julio de 2006, corre inserta Inspección judicial, promovida por la parte demandante, realizada en una casa de Habitación familiar ubicada en la Calle Colombia, sin numero, Urbanización Las Américas, de la Parroquia de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
A los folios 66 al 69, con fecha 11 de Julio de 2006, corre inserto informe, presentado por la parte demandada.-
A los folios 70 al 74, con fecha 13 de Julio de 2006, corre inserto informe, presentado por la parte demandante.-
Al folio 75, con fecha 17 de Julio de 2006, corre inserto auto del Tribunal, en la cual difiere la oportunidad para dictar sentencia.-
MOTIVA
Encontrándose el presente proceso en estado de SENTENCIA y estando en la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en los términos siguientes y con base a las siguientes consideraciones:
De los hechos alegados y su fundamentación en derecho por la parte demandante de autos, se hace una Síntesis de la forma siguiente:
Afirmó la parte actora:
-“Que en fecha 1° de julio de 2.005, el ciudadano JHONNY JOSE GALEA, difunto esposo de la demandante de autos, ciudadana MARELYS QUINTERO VALECILLOS (v) de GALEA, ambos debidamente identificados en actas, arrendó, mediante contrato verbal, a la ciudadana DIANA JOSEFINA QUERALES CALDERA, también identificada, el inmueble cuya ubicación y linderos se encuentran especificados en el texto libelar y se tienen aquí por reproducidos.-
-Que “a raíz de la enfermedad y posterior fallecimiento de su cónyuge, la ciudadana DIANA JOSEFINA QUERALES CALDERA, dejó de “cancelar”, interpretando este juzgador que se quiere decir “pagar”, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006, según se desprende de la constancia de consignaciones inquilinarias, emitida por este mismo Tribunal, que anexa marcada con la letra “A” “a raíz” (sic) de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.oo) mensuales, por concepto de alquiler de la referida vivienda”.-
-Que “en diversas oportunidades se ha dirigido en forma personal a la Arrendataria para que cumpla con su compromiso de pago de los meses insolutos o desocupe voluntariamente el inmueble obteniendo de ella solo promesas falsas de cumplimiento y últimamente alega un presunto derecho de permanecer en dicho inmueble…….”
-Que “fundamenta la presente Demanda de Desalojo” en el Artículo 34, Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1.592 del Código Civil.-
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada de autos procedió a ello, contestando al fondo de la misma en los siguientes términos:
-Que “no es cierto que en fecha 1° de julio de 2.005 el difunto JHONNY JOSE GALEA, le diera en arrendamiento, mediante contrato verbal, un inmueble “de su propiedad” “, mencionándose aquí la misma ubicación y linderos del inmueble que aparecen plasmados en libelo de la demanda.-
-Que “es totalmente incierto que haya consignado ante este mismo Tribunal algún canon de arrendamiento que corresponde a los meses de diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006 y que es totalmente falso que haya pagado ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.oo) mensuales por concepto de alquiler e, igualmente, totalmente falso que la demandante se le haya presentado en su casa a cobrar algún alquiler.-
-Que “lo cierto de todo es que hace mas de seis (6) años, ha construido una casa a sus propias expensas, con dinero de su peculio, en la cual siempre ha vivido y no paga alquiler porque es de ella y que esta ubicada en la Urbanización Las Américas de la población de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, dentro de los linderos que allí son mencionados y se tienen aquí por reproducidos.-
-Que la vivienda mencionada le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Publica de Sabana de Mendoza, en fecha 12 de noviembre de 2.002, anotado bajo el N° 50, Tomo 27.-
-Que la casa por la cual ha sido demandada por desalojo, tiene una dirección diferente a la suya, está ubicada en otra urbanización que según la demanda es El Trompillo, Sabana Grande; que nunca ha ocupado la casa que “ellos” le quieren relacionar con ella; que están totalmente equivocados; que demostrará en su oportunidad probatoria que son dos casas diferentes y, que, en consecuencia, rechaza en todo y cada una de sus partes la demanda.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.-
Aperturado el procedimiento a pruebas, por escrito inserto a los folios 21 y 22, en el lapso hábil, la demandada de autos, ciudadana DIANA JOSEFINA QUERALES CALDERA, promueve las siguientes:
En el Numeral Primero, invoca el valor y mérito de los alegatos formulados y expuestos en el escrito de contestación de la demanda, invocación que es desechada por el Tribunal por cuanto no tiene el carácter estricto de elemento probatorio y, por cuanto, además, no se señalan y se discriminan tales alegatos en forma autónoma y específica sino en forma generalizada y, así se decide.-
En el Numeral Segundo, invoca el valor y mérito del documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, en fecha 12 de noviembre de 2.002, anotado bajo el N° 50, Tomo 27 y, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 20 de junio de 2.006, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo 16, otorgado por el ciudadano LUIS ALFONSO DABOIN a la ciudadana demandada DIANA JOSEFINA QUERALES CALDERA, por la construcción de una casa, por su orden y cuenta, documental ésta que se anexa al escrito promocional y se encuentra inserta a los folios 23, 24 y 25.-
En el Numeral Tercero, promueve las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONSO DABOIN, ARELIS del CARMEN MONTILLA GONZALEZ, NORAIMA PRIMITIVA MATOS VILORIA, JOHAN ENRIQUE VALERO ROJAS, YAMILET XIOMARA ALISO de VASQUEZ.-
Mediante escrito inserto a los folios 27, 28 y 29, el apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARELYS QUINTERO VALECILLOS (v) de GALEA, con fundamento en lo dispuesto en el Aparte Único o Parte In Fine del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, objeta la admisión de todos los elementos probatorios promovidos por la parte demandada, pero, admitidos como han sido, el Tribunal, en aplicación de la norma ya citada (Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil) en su encabezamiento, considera contradichos los hechos que con tales pruebas se quieren probar.-
Posteriormente, en conjunción con los elementos probatorios que de seguidas serán mencionados, promovidos por la parte demandante, el Tribunal, previo su análisis jurídico-procesal exhaustivo, emitirá sus respectivos pronunciamientos sobre tales elementos.-
En escrito inserto a los folios 47, 48 y 49, el apoderado judicial de la demandante promueve, en el lapso hábil, las siguientes pruebas:
En el Capítulo Primero (I) de su escrito promocional, la parte demandante: (a) Ratifica el mérito y valor probatorio del documento que se encuentra inserto a los folios 8 y 9 de este Expediente N° 1.337, alegando su reconocimiento por la parte demandada al no haber sido desconocido o impugnado en su oportunidad legal; (b) Ratifica el mérito y valor probatorio de la Constancia de Solvencia Inquilinaria que riela a los folios que van del 05 al 11 también de este Expediente, alegando que se trata de un documento público que no fue tachado ni impugnado; (c) Impugna, por Simulación, el documento que riela a los folios 23 y 24 del mismo Expediente; (d) Impugna de Nulidad Absoluta el Registro o Nota Registral Inmobiliaria que riela al folio 25 del Expediente al igual que su ratificación mediante diligencia inserta al folio 30, por los motivos que allí alega y expone y que se dan aquí por reproducidos; (e) Impugna de Nulidad Absoluta el documento que riela a los folios 23, 24 y 25, por los motivos que allí alega y expone y que aquí se tienen por reproducidos.-
En el Capítulo Segundo (II)., promueve las Inspecciones Judiciales a ser evacuadas y practicadas en la Oficina de Secretaría de la Cámara Municipal del Concejo Municipal y Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo; en la Oficina de Catastro e Ingeniería Municipal del mismo Concejo Municipal y Alcaldía del Municipio Sucre y, en la Oficina de la Sindicatura Municipal del mismo Concejo y Alcaldía, todas las Inspecciones promovidas a los fines de dejar constancia de los hechos que en dicho escrito promocional respectivamente son indicados y que aquí se dan por reproducidos.-
En el Capítulo Tercero (III)., promueve la testimonial del ciudadano Argenis Valbuena y,
En el Capítulo Cuarto (IV)., promueve Inspección Judicial en los sitios indicados en los documentos que rielan a los folios 08 - 09 y 23, 24 y 25 de este Expediente.-
ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS.-
El Tribunal, considerando que la demanda de autos que impulsa procesalmente la acción es eminentemente de carácter arrendaticio-inmobiliario, como así es fundamentada jurídicamente en el texto libelar ( Literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)., en el cual expresamente se demanda el desalojo del inmueble allí identificado y reseñado por consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los períodos de tiempo indicados en dicho texto y, observándose que las partes en pugna concentraron sus alegaciones y probanzas, con excepción de: (a) El contenido textual del documento libelar, en lo referido al contrato verbal de arrendamiento; (b) El contenido textual del escrito de contestación de la demanda, en lo referido al contrato verbal de arrendamiento; (c) Las pruebas Testimoniales promovidas en el Numeral Tercero (3°) del escrito promocional de la parte demandada; (d) De la Constancia de Solvencia Inquilinaria consignada en autos por la parte demandante e inserta a los folios que van del folio 04 al 11 y, posteriormente ratificada en su mérito y valor probatorio en el Capítulo Primero (I) del escrito promocional de pruebas y, (e) De la testimonial del ciudadano Argenis Valbuena promovida en el Capítulo Tercero (III) del escrito promocional de la parte demandante; repito, concentraron el contradictorio, el litigio en si y su atención, en intentar demostrar y determinar jurídicamente la propiedad del inmueble identificado en autos, cuando ello no es materia ni principal ni subsidiaria a ser tratada en este juicio, siendo por ello que, el resto del cúmulo probatorio promovido y evacuado, con las excepciones arriba dichas, el Tribunal las desecha del proceso y, así se decide.-
Ahora bien, las pruebas que fueron traídas a autos, las cuales representan las excepciones referidas en el Párrafo anterior y que este Tribunal considera que hacen referencia y son de interés en el debate de la acción intentada y deducida, en primer término, las correspondientes a las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONSO DABOIN, ARELIS del CARMEN MONTILLA GONZALEZ y YAMILET XIOMARA ALISO de VASQUEZ, promovidas por la parte demandada en el Numeral Tercero (3°) del respectivo escrito promocional y debidamente evacuadas en su oportunidad legal, el Tribunal de seguidas procede a su análisis y valoración jurídica.-
Declaración del ciudadano LUIS ALFONSO DABOIN.-
De la lectura de la testimonial del ciudadano LUIS ALFONSO DABOIN, inserta a los folios 31, 32,33 y 34, se determina que solo la QUINTA (5°) PREGUNTA, que dice: ¿ Diga el testigo si le consta que la señora Diana Josefina Querales esta pagando alquiler en esa casa que usted construyó? y, la SEPTIMA (7°) REPREGUNTA, que dice: ¿Diga el testigo como explica al Tribunal, cuando afirma que la ciudadana Diana Josefina Querales Caldera no paga alquileres en este inmueble objeto de este juicio, cuando es una apreciación intima de la demandada?., están referidas al meollo del asunto que nos interesa en este proceso, cual es, la determinación de la existencia de una presunta relación arrendaticia entre la demandante y la demandada; las demás preguntas y repreguntas contenidas en dicha testimonial están dirigidas a indagar sobre el dicho del testigo cuando afirma que, mediante la prestación de sus servicios, le ha construido a dicha demandada la casa ocupada actualmente por ella misma y que es objeto de este litigio, es decir, el interrogatorio, tanto del promovente de la prueba como del repreguntante, es dirigido, con la excepción ya citada, a indagar sobre la propiedad del inmueble, asunto este que no es materia de este proceso.-
Ahora bien, analizando las respuestas tanto de la Quinta (5°) Pregunta y de la Séptima (7°) Repregunta arriba referidas, el Tribunal no puede determinar con plena certeza si la demandada de autos paga o no alquileres en el inmueble que actualmente ocupa, lo cual hace que dicha testimonial sea intrascendente a los efectos del fondo del asunto o litigio planteado, por lo cual no es valorada como prueba y, así se decide.-
Declaración de la ciudadana ARELIS del CARMEN MONTILLA GONZALEZ.-
Al igual que la declaración analizada y comentada en el Párrafo anterior, de la testimonial de la ciudadana ARELIS del CARMEN MONTILLA GONZALEZ, inserta a los folios 35, 36, 37 y 38, se determina que solo la SEGUNDA (2°) PREGUNTA, que dice: ¿ Diga la testigo si es cierto que la señora Diana Josefina Querales ocupa y es dueña de una casa ubicada en la Urbanización Las Américas, Calle Venezuela y en la cual no paga alquiler a ninguna persona?., esta referida al meollo del asunto que aquí nos interesa, cual es, la presunta existencia de una relación arrendaticia entre la demandante y la demandada; las demás preguntas y repreguntas están dirigidas a indagar sobre la propiedad del inmueble, cuestión que no es materia de este proceso y, analizando la respuesta que la testigo proporciona ante dicha interrogante, la misma no ilustra al Tribunal con certeza sobre lo que interesa en este juicio, es decir, sobre la existencia o no de una relación arrendaticia, siendo por ello intrascendente en su contenido y por lo cual no es valorada como elemento probatorio y, así se decide
Declaración de la ciudadana YAMILET XIOMARA ALISO de VASQUEZ.-
De igual manera que las declaraciones analizadas en lo inmediato anterior, la testimonial de la ciudadana YAMILET XIOMARA ALIZO de VASQUEZ, inserta a los folios 41, 42, 43 y 44, con excepción de la SEGUNDA (2°) PREGUNTA, que dice: ¿ Diga la testigo si es cierto que la señora Diana Josefina Querales ocupa y es dueña de una casa ubicada en la Urbanización Las Américas, Calle Venezuela y en la cual no paga alquiler a ninguna persona? Y de la SEPTIMA (7°) PREGUNTA, que dice: ¿Diga la testigo si ha visto o le consta que la señora Diana Josefina Querales le ha pagado alquiler alguno a la señora Marelys Quintero Valecillos por la casa que pertenece a Diana?., el resto del exámen, tanto en sus preguntas como repreguntas, es intrascendente para los efectos que se tienen que determinar en este juicio y, las respuestas a las preguntas arriba citadas y transcritas, tampoco ilustran al Tribunal para determinar la existencia o no de una relación arrendaticia con certeza plena siendo que, por los mismos motivos que las declaraciones anteriores, la testimonial que aquí analizamos no se valora como elemento probatorio y, así se decide.-
En segundo término, la testimonial del ciudadano ARGENIS JOSE VALBUENA COLMENARES, única promovida por la parte demandante, evacuada en el lapso hábil e inserta a los folios 54, 55 y 56, en toda la extensión del examen o interrogatorio, el abogado preguntante promovente de esta prueba se dedica y limita a tratar de probar una relación arrendaticia entre la demandada de autos, ciudadana DIANA JOSEFINA QUERALES y un ciudadano de nombre JHONNY JOSE GALEA (difunto)., tercera persona ésta que no es parte en este proceso, por lo cual, el Tribunal necesariamente tiene que desechar esta testimonial y, así se decide.-
Con respecto a la Prueba Documental promovida en el Capítulo Primero (I) del escrito promocional de la parte demandante, inserta a los folios que van del 04 al 11, correspondiente a la Constancia expedida por este mismo Tribunal de Consignaciones Arrendaticias y mediante la cual se quiere probar que la demandada de autos no realizó consignaciones por concepto de arrendamientos, este Tribunal considera y, así queda establecido, que tal documental no prueba de ninguna manera, ni siquiera concatenándola con otros elementos probatorios, la existencia de relación contractual arrendaticia alguna; tal elemento probatorio no es ni siquiera un indicio de la existencia de una relación arrendaticia, siendo así considerada en este caso particular y, así se decide.-
En referencia a la denuncia interpuesta por el ciudadano abogado representante de la parte demandante, mediante diligencia interpuesta en fecha 29 de junio de 2.006, inserta al folio 45 y su vuelto, con respecto al acto de colusión en que presuntamente incurrió el abogado representante de la parte demandada, por los hechos y circunstancias allí citados y que aquí quedan como reproducidos, este juzgador considera que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto se trata de una cuestión de ética profesional cuyo tratamiento tiene que realizarse por otros conductos o vías distintas a este proceso.-
En torno a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda sobre la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre la demandante y la demandada, habiéndose cumplido estrictamente con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no encuentra este Tribunal, por no haber sido probados, durante todo el desarrollo y evacuación del proceso, ninguno de los elementos y extremos que configuran la institución jurídica del arrendamiento que concluyan en la existencia de la relación arrendaticia alegada en el libelo y, siendo ello la sustancia, el fundamento y el meollo del litigio, la presente demanda de desalojo de inmueble tiene necesariamente que ser declarada sin lugar y, así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE identificado Ut Supra, intentada por MARELYS QUINTERO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nos. V- 10.033.659, domiciliada en la Ciudad de Valera, del Estado Trujillo, asistida por el Abogado en ejercicio GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 34.488, de igual domicilio; en contra de DIANA JOSEFINA QUERALES CALDERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la Urbanización “Las Américas, Parroquia Valmore Rodríguez, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.179.746.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con el Artículo 248 ejusdem se ordena certificar por secretaría copia de la presente sentencia para su archivo en el Tribunal.
Regístrese, cópiese, publíquese y notifíquese por haber dictado fuera del lapso de ley.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. Betijoque, Ocho días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (08-08-2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Beltrán de Jesús Santiago Paredes.
La Secretaria,
Abog. Darly Linares.-
En la misma fecha y siendo las Diez antes meridiem (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó, publicó el fallo que antecede y se libraron las notificaciones respectivas.-
La Secretaria,
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