LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°
EXPEDIENTE DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE No 2006-1351.-
PARTE DEMANDANTE:
XIOMARA COROMOTO RUZZA MORILLO, C. l. 17.267.289
PARTE DEMANDADA:
ANDRES RAMON RONDON BARRIOS, C. l. 4.326.588
NIÑO: MANUEL ALEJANDRO RONDÓN RUZZA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de solicitud de fijación de obligación alimentaria, en fecha 09 de Junio de 2006 (folio 1), por haber acudido a esta instancia jurisdiccional la Ciudadana XIOMARA COROMOTO RUZZA MORILLO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad No 17.267.289, domiciliada en la Población de San Pedro, sector el Trapiche, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, quien expuso: que de su relación matrimonial habida con el Ciudadano ANDRÉS RAMÓN RONDÓN BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.326.588, Chofer de la Línea Betijoque Valera, domiciliado en el Alto de Escuque, pero no se dirección exacta, pero se le puede localizar en el Terminal de Pasajeros de Betijoque, ya que el trabaja ahí como chofer de esta línea, procreamos a un niño de nombres: MANUEL ALEJANDRO, acreditando en dicho acto tal hecho con la consignación del Acta de Nacimiento de la identificada del niño, SOLICITANDO con respecto al accionado, se transcribe textualmente: "... a cumplir con la obligación o en su defecto sea obligado a ello, a suministrarle una Pensión mensual al niño, la cual estimo en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000, oo), más los gastos de medicina, útiles, ropa, etc.".
Riela al folio 2 fotocopia de Cédula de Identidad de la solicitante. Riela al folio 3 Original del Acta de la Partida de nacimiento del niño MANUEL ALEJANDRO. Riela al folio 4 Planilla de Datos Personales-Fondos de Terceros.-
Riela al folio 5 el auto de admisión de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, en el cual se observa el libramiento de la Citación del obligado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda por ante este despacho. Igualmente se advierte a las partes la oportunidad del lapso probatorio y, ordena se libre la notificación al Fiscal del Ministerio Público componente de la admisión del procedimiento. Fijando inicialmente una pensión obligatoria provisional de 100.000,00 Bs.
Riela al folio 6, copia de la boleta de citación librada al Ciudadano ANDRÉS RAMÓN RONDÓN BARRIOS.
Riela al folio 7, copia de oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 8 y 9, respectivamente, diligencia del alguacil junto con Boleta de citación firmada por el accionado.-
Riela al folio 10, acto conciliatorio, donde se hace constar que no estuvo presente la parte demandante, estando presente la parte demandada, ciudadano Andrés Ramón Rondón Barrios, asistido por la Abogada Yoleida C. Durán Peña.
Riela a los folios 11 y 12, Escrito donde se hace constar la contestación de la demanda de la Parte Demandada.
Riela al folio 13, auto del Tribunal de fecha 31-05-06, donde se hace constar que ninguna de las partes presentó pruebas.-
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro del término legal para proferir su decisión y de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del Artículo 76; “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”. (Subrayado del Tribunal)
Así mismo la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente establece en los Artículos:
Artículo 365:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente”.
El Artículo 366, transcrito parcialmente, establece en su encabezamiento:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así en análisis de lo cursante en esta causa, queda claramente establecida la filiación paterna con el niño MANUEL ALEJANDRO RONDON RUZZA con el acta de nacimiento consignada y, en consecuencia su efecto es la obligación alimentaria, cuyas normas reguladoras son de estricto orden público; por otra parte durante la fase de pruebas la reclamante no demostró con medio alguno sus alegatos, como lo es el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre. Igualmente es menester dejar establecido que este tribunal no encontró elemento alguno que permitiera determinar la existencia y la filiación del demandado con los niños JOSE LUIS Y ANA LUISA RONDON; niños éstos a lo que se refiere el demandado en su contestación aseverando ser sus hijos, a los cuales también satisface sus necesidades, no aportando pruebas, elementos, hechos o circunstancias que permitieran crear la convicción de que cumple con su obligación; es decir, la parte demandada no operó oportunamente en el resto de los actos e incidencias procedimentales.
Siendo la obligación alimentaria un derecho irrenunciable e inalienable, guiado por los principios de prioridad absoluta y el interés superior de los niños, y con fundamento en las normas supra transcritas y en la manifestación del obligado, este Tribunal acuerda fijar el monto de la obligación alimentaria solicitado que no consta en ninguna parte que lo tengan establecido, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos expuestos y, ante el requerimiento de satisfacción de la obligación del niño MANUEL ALEJANDRO; este Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria que incoara la Ciudadana: XIOMARA COROMOTO RUZZA MORILO, en nombre y representación del niño: MANUEL ALEJANDRO RONDON RUZZA, en contra del Ciudadano ANDRES RAMON RONDON BARRIOS; SEGUNDO: Se fija la cantidad EQUIVALENTE al VEINTIDOS POR CIENTO (22%) del salario nominal actualizado QUE PERCIBA el Ciudadano: ANDRES RAMON RONDON BARRIOS; tomando como base lo estipulado como salario mínimo actual como el monto mensual de la pensión alimentaria. Suma igual también aplica por concepto de útiles escolares dentro de los meses de Julio y Agosto, siempre y cuando se encuentre estudiando, sin menoscabo de la pensión mensual correspondiente. Queda igualmente obligado a pasar en el mes de Diciembre la cantidad fijada como pensión más el doble por concepto de Bonificación de Fin de Año. Los aportes correspondientes a deporte y salud también serán cubiertos por el demandado en el momento que apliquen, y así se decide; CUARTO: Este Tribunal lo designa como retenedor de las cantidades de dinero deducidas y derivadas de esta sentencia, a usted como demandado y que labora como chofer en el Terminal de Betijoque, las cuales serán consignadas por ante este despacho en cheque de Gerencia, preferiblemente de BANFOANDES, a nombre de este Tribunal. QUINTO: Las sumas causadas por lo establecido en esta decisión deberán ser depositados por ante la sede de este Tribunal para ser entregados a la demandante. QUINTO: No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la declaración proferida.
Regístrese, Publíquese y de conformidad con el Artículo 248 ejusdem se ordena certificar por secretaría copia de la presente sentencia para su archivo en el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en Betijoque a los Nueve días del mes de Agosto de dos mil seis (09-08-2006). Años 196º y 147°.
El Juez Titular,
Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria,
Abog. Darly Linares Barazarte
En la misma fecha siendo las once antes meridiem (11:00 a. m), previo al anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de Conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
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