LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 146°
EXPEDIENTE: Nº 11.365
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL Y JOSÉ HÉCTOR SUÁREZ RUÍZ
C.I. N° V- 2.626.787 y V- 1.397.929, ACTUANDO EN SUS PROPIOS NOMBRES Y EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA ESTHER, MARÍA EDILIA Y EUSTAQUIO SUÁREZ RUÍZ, C.I. Nº V-2.611.480, V- 2.614.496; y V-3.268.153; ASISTIDOS POR EL DR. NERIO CRUZ GONZÁLEZ, I.P.S.A. N° 31.340.
DEMANDADA: “ALTA VIA, C.A.”, EN LA PERSONA DE SU
REPRESENTANTE LEGAL, CIUDADANO: ELIS ENRIQUE BLANCO REYES; ASISTIDA POR EL ABOG. JOSÉ ADÁN BECERRA I.P.S.A. N° 36.533.
MOTIVO: DESALOJO Y ENTREGA DE INMUEBLE.
FECHA DE ADMISIÓN: 06 DE JULIO DEL 2.006.-
NARRATIVA
En fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Seis (2.006) se admitió por ante este Tribunal Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoara los ciudadanos: JOSÉ MANUEL SUÁREZ RUÍZ y JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN SUÁREZ RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.626.787 y 1.397.929, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y representación de los ciudadanos: MARÍA ESTHER MARÍA EDILIA y EUSTAQUIO SUÁREZ RUÍZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.611.480, 2.614.496 y 3.268.153, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NERIO CRUZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.340, en contra de la Empresa “ALTA VÍA, C.A.” representada por el ciudadano: ELIS ENRIQUE BLANCO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.507.688, alegando la Parte Actora en su Escrito de Demanda, lo siguiente:
“La presente demanda tiene por objeto que el ciudadano ELIS ENRIQUE….en su carácter de Presidente de la Empresa…”ALTA VÍA C.A.”…convenga o a ello sea condenado, en desalojar un inmueble que nos pertenece en co-propiedad….y que la empresa…..ocupa en calidad de arrendamiento….Omissis
El Tribunal Tercero de Primera Instancia…, a través de Sentencia….por partición de la comunidad hereditaria, nos adjudicó en propiedad, un inmueble….Omissis
Ahora bien en el proceso de solicitar la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, se presentó el ciudadano ELIS …, en el carácter de Presidente de la Empresa…”ALTA VÍA C.A.”….que la empresa que representa tiene constituido un contrato de arrendamiento en el local comercial que se nos adjudicó,…ejecutando por su cuenta…la reconstrucción total del local…Omissis
Enterados…de la existencia de un contrato verbal…con la Empresa….cumplimos la obligación…respetamos el arrendamiento verbal….no recibimos los pagos por concepto de cánones….Omissis
Por las razones…es que venimos a demandar a la empresa….para que convenga o a ello sea condenado, en desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento,…Omissis (Folios 1 al 3)
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Seis (2.006) el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Parte Demandada (F. 69)
En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandada, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ADÁN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.533, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:
“ÚNICA: opongo la cuestión previa…LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…Omissis
La parte actora señala…que con fundamento en el artículo 34 del decreto…del desalojó de mi representada,…por haber dejado de pagar el canon…correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
…estoy al día con el pago…, razón por la cual no se cumple con esta causal…para el desalojo…Omissis
…Opongo como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS….consta que la referida Sucesión…es integrada a parte de los AQUÍ DEMANDANTES por el ciudadano EFRAÍN…., el cual no aparece como acto….lo que demuestra la falta de cualidad…Omissis
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes…, por no ser cierto los hechos expuestos…, por lo que rechazo que tenga que convenir en el desalojo…., por no ser cierto que el contrato…sea verbal…, que mi representada haya dejado de cancelar…, que…incumplió la obligación …por ser falso que haya operado la tacita reconducción….ya que el contrato suscrito…en el año 2005, en adelante es escrito…,Rechazo…que mi representada tenga que cancelar la estimación de….Bs. 1.800.000,oo…Omissis
Convengo en que es cierto…en forma personal mantuve un contrato de arrendamiento verbal…..representante de la Sucesión……y señalo que…suscribí un contrato…privado en nombre de mi representada…Omissis
….propongo la RECONVENCIÓN de la presenta demanda….Primero: Por cuanto mi representada….con una duración de 12 años, cancelando un canon de…Bs. 150.000,oo…se especifica que el inmueble…se encontraba en mal estado y que había que hacerle reparaciones a la cual se comprometió la arrendataria, …a través de los cánones….las mejoras o bienhechurías para cuya realización se autorizó a mi representada.
Razón por la cual…propongo la RECONVENCIÓN…Omissis (Folios 71 al 73)
En fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), el Tribunal por medio de Auto Interlocutorio declaró Inadmisible la Reconvención planteada por la Parte Demandada. (F. 75-76).
En fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandante otorgó Poder Apud Acta a sus Abogados Asistente, NERIO CRUZ GONZÁLEZ y ANTONIO SALAS ARTIGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.340 y 51.878, respectivamente.
Abierto a Promoción de Pruebas, el presente Procedimiento, ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos de Pruebas, la Parte Demandante en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), siendo agregados y admitidos en esta misma fecha por el Tribunal, y en fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), consignó su Escrito de Pruebas la Parte Demandada, siendo admitidos y agregados en la misma fecha, otorgándole Poder Apud Acta a su Abogado Asistente JOSÉ ADÁN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.533.-
Siendo el día de hoy para que este Tribunal dicté Sentencia, procede a realizar las siguientes Consideraciones:
MOTIVA
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, Ahora recogido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
Las anteriores “normas” nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Igual definición nos trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).)
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público. Así se Establece.
SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de supuesta Arrendadora procede a “…demandar a la empresa “ALTA VÍA, C.A.” omissis, representada por el ciudadano ELIS ENRIQUE BLANCO REYES, omissis, para que convenga o a ello sea condenado, en desalojar el inmueble de nuestra propiedad que ocupa en calidad de arrendatario,……”(Folio 3), “Acción” que fundamenta la Actora en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mientras que, la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes en todas tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda de desalojo de inmueble incoada en contra de mi representada, por no ser ciertos los hechos expuestos en ella por la parte actora, por lo que rechazo que tenga que convenir en el desalojo del inmueble arrendado;….”(Vto., al folio 71).
Evidenciándose así que la “Acción” que nos ocupa, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.
TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no procedente la presente “Acción de Desalojo”. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda, en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación, en torno al tipo de Relación Arrendaticia. Así se establece.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA
Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:
“LOS HECHOS
Producto de una partición litigiosa…., nos adjudicó en propiedad, un inmueble conformado por un terreno y un local comercial construido sobre el mismo, ubicado en la avenida 6, entre calles 6 y 7, de la ciudad de Valera…..
…solicitar la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, se presentó en ese Tribunal el ciudadano ELIS ENRIQUE BLANCO REYES, omissis, quien manifestó actuar en el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “ALTA VÍA, C.A.”, omissis, y quien confesó, en fecha 20 de Marzo de 2006, que la empresa que representa tiene constituido un contrato de arrendamiento en el local comercial que se nos adjudicó, contrato que según él le fue realizado, primero a él personalmente, de forma verbal a partir del mes de abril del año 2001, por la ciudadana MARIA EUNICE SUÁREZ SUÁREZ, omissis, y posteriormente en el año 2005 cuando constituye la empresa “ALTA VÍA, C.A.”……..” (Vto., al Folio 1).
3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA
Por su parte la Demandada, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, dice lo siguiente:
“CAPITULO TERCERO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
…….., por lo que rechazo que tenga que convenir en el desalojo del inmueble arrendado; por no ser cierto que el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana MARIA EUNICES SUÁREZ SUÁREZ en el año 2005, sea verbal de naturaleza indeterminada………ya que el contrato suscrito por mi representada en el año 2005, en adelante es escrito y por tiempo determinado….
Convengo en que es cierto que a partir del mes de abril del 2001, en forma personal mantuve un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARIA EUNICES SUÁREZ SUÁREZ……el cual duró hasta el 14 de abril del 2005……, y señalo que fue a partir del 15 de abril del 2005, suscribí un contrato de arrendamiento privado en nombre de mi representada….”(Vto., al Folio 71 y Folio 72).
3.3.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES
El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, de lo expuesto por las Partes; este Tribunal infiere e interpreta que:
1.- Que la Parte Actora manifiesta que suscribió con el Demandado un Contrato de Arrendamiento “Verbal”
2.- Que la Parte Actora manifiesta que el Contrato de Arrendamiento Verbal se celebró a partir del mes del Abril del 2001, con el ciudadano ELIS ENRIQUE BLANCO REYES; pero que el mismo continuó con la Empresa Mercantil “ALTA VÍA, C.A.”, a partir del 2005, con la ciudadana MARIA EUNICE SUÁREZ SUÁREZ.
3.- Que en fecha 20 de Marzo del 2006, el ciudadano ELIS ENRIQUE BLANCO REYES, confesó que el actual contrato se realizó primero a él que continuó con la citada empresa.
4.- Que la Parte Demandada manifiesta que el Contrato de Arrendamiento no es “Verbal”, sino que a partir del 15 de Abril del 2005, suscribió un contrato con la ciudadana MARIA EUNICE SUÁREZ SUÁREZ.
5.- Que la Parte Demandada manifiesta el Contrato de Arrendamiento que suscribió no es de naturaleza “Indeterminada”.
De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, se hace difícil determinar qué tipo de “Relación Arrendaticia” vincula a las Partes, es decir, qué tipo de plazo, si es a “Tiempo Determinado” o a “Tiempo Indeterminado” el Contrato de Arrendamiento en el inmueble objeto de la Controversia; por lo que será en la Dispositiva en que el Tribunal se pronunciará, previo examen de las pruebas, sobre el plazo del arrendamiento y sobre la procedencia o no de la presente acción. Así se Establece.
CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA
4.1. SOBRE LA DEMANDA:
En síntesis, la Parte Actora, en su Libelo de Demanda, manifiesta lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente demanda tiene por objeto que el ciudadano ELIS ENRIQUE BLANCO REYES, omissis, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “ALTA VÍA, C.A.”, omissis, convenga o a ello sea condenado, en desalojar un inmueble que nos pertenece por en co-propiedad…….
CAPITULO SEGUNDO
LOS HECHOS
Producto de una partición litigiosa…. Sentencia dictada en el expediente N° 4505, de fecha 01 de Diciembre de 2005, en la Cuarta Adjudicación…. nos adjudicó en propiedad, un inmueble conformado por un terreno y un local comercial construido sobre el mismo, ubicado en la avenida 6, entre calles 6 y 7, de la ciudad de Valera, distinguido con el N° 6-66………..
Ahora bien en el proceso de solicitar la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, se presentó en ese Tribunal el ciudadano ELIS ENRIQUE BLANCO REYES, omissis, quien manifestó actuar en el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “ALTA VÍA, C.A.”, omissis, y quien confesó, en fecha 20 de Marzo de 2006, que la empresa que representa tiene constituido un contrato de arrendamiento en el local comercial que se nos adjudicó, contrato que según él le fue realizado, primero a él personalmente, de forma verbal a partir del mes de abril del año 2001, por la ciudadana MARIA EUNICE SUÁREZ SUÁREZ, representante de la sucesión SUÁREZ SUÁREZ, omissis, y posteriormente en el año 2005 cuando constituye la empresa “ALTA VÍA, C.A.”, nuevamente la ciudadana MARIA EUNICE SUÁREZ SUÁREZ, según confiesa el señor ELIS……, manifestó que continuara con el arrendamiento del local, fijando un nuevo canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,°°) mensuales. Por esta razón ELIS….., propuso una tercería voluntaria, a la Sucesión Suárez Ruiz….oponiéndose a que la sentencia fuera ejecutada. El Tribunal Tercero sentenció, que en los juicios de partición no procedía la ejecución de la sentencia, sino la entrega a los copartícipes de los documentos….a los bienes adjudicados……
Enterados por nuestra parte, de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con la Empresa “ALTA VÍA, C.A.”, sobre el bien adjudicado a la Sucesión Suárez Ruiz, sólo nos correspondió, dar cumplimiento a la obligación que establece el artículo 20 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala que: “Omissis..”, lo cual hicimos, es decir que por nuestra parte cumplimos la obligación que nos establece el artículo 20 del decreto citado, ya que aceptamos el arrendamiento verbal establecido, operando consecuencialmente la tácita reconducción…..obstante entendiendo, que el ciudadano ELIS…, estaba en conocimiento que el bien sobre el cual tenía un contrato de arrendamiento, se nos había adjudicado en propiedad, extrañamente no recibimos los pagos por concepto de cánones de arrendamientos, lo cual debió hacer oportunamente, puesto que como ya lo señalamos, sabía que el inmueble es de nuestra propiedad y porque un arrendatario diligente y previsivo debe dar cumplimiento a la obligación principal……, como lo es la de pagar la pensión de arrendamiento…….; el ciudadano ELIS….., manifestó ante el Tribunal Tercero Civil que el canon del arrendamiento del inmueble……es de ciento cincuenta mil bolívares mensuales, que al cambiar la titularidad de propiedad del mismo, es entonces a los miembros de la Sucesión Suárez Ruiz, a quien debe pagarnos….., lo cual no ha hecho, y en caso de que nos rehusáramos a recibirle dicho pago, debía proceder entonces a efectuar la consignación Inquilinaria……
Tal consignación no lo efectuó el ciudadano ELIS……, ni en su propio nombre, ni en representación de la empresa “ALTA VÍA, C.A.”, ……….
Pero ELIS BLANCO en representación de la empresa “ALTA VÍA, C.A.”, a sabiendas que el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario nos pertenece en propiedad, no nos ha hecho el pago correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006, incumplimiento de esta forma su obligación….
CAPITULO TERCERO
EL DERECHO
El artículo 34 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que: “Omissis”.
El artículo 1264 del Código Civil Venezolano establece: “Omissis.”
El artículo 1592 ejusdem señala que: “Omissis”.
Por tales razones antes expuestas es que venimos a demandar a la empresa “ALTA VÍA, C.A.”….., representada por el ciudadano ELIS ENRIQUE BLANCO REYES, omissis, para que convenga o a ello sea condenado, en desalojar el inmueble de nuestra propiedad que ocupa en calidad de arrendatario, desalojo que fundamentamos en lo establecido en el Artículo 34, literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,……..
………….
…………..
Omissis”. (folios 1 al 3).
El Tribunal deja constancia que la Parte Actora junto con el Escrito de Demanda, acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Sendas copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de JOSÉ MANUEL y JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN SUÁREZ RUÍZ. Folio 4.
2.- Copias fotostáticas certificadas de Demanda de Tercería interpuesta por la Empresa Mercantil “ALTA VÍA, C.A.”, contra la Sucesión SUÁREZ RUÍZ, oponiéndose a la entrega del bien adjudicado a dicha sucesión, en el que por Partición de Comunidad Hereditaria en el expediente N° 4505-98 que se sustanció en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Folios 5 al 10.
3.- Original de Instrumento Poder que otorgan los ciudadanos: MARÍA ESTHER, MARÍA EDILIA y EUSTAQUIO SUÁREZ RUÍZ a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL y JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN SUÁSREZ RUÍZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 26 de Abril del 2006, inserto bajo el N° 45 del Tomo 44. Folios 11 y 12.
4.- Original del valor dado al inmueble objeto de la Controversia otorgado por los integrantes de la Comunidad SUÁREZ RUÍZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 10 de Abril del 2006, bajo el N° 31, Tomo 5, Protocolo 1er., del Segundo Trimestre. Folios 13 al 16.
5.- Original de la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fecha 2 de Diciembre del 2005; en la que se confirma la Partición Litigiosa dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial; y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 10 de Abril del 2006, bajo el N° 30, Tomo 5, Protocolo 1° del Segundo Trimestre. Folios 17 al 46.
6.- Copia fotostática simple del Registro de Comercio de la Empresa Mercantil “ALTA VÍA, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, con fecha 6 de Abril del 2005, bajo el N° 27 del Tomo 5-A en los Libros respectivos. Folios47 al 50.
7.- Sendas Constancias Inquilinarias expedidas por los Jugados Segundo y Primero de los Municipios Valera y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fechas 19 de Junio y 15 de Junio ambas del 2006. Folios 51 al 57 y del 58 al 65.
4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Ahora bien, citada legal, válida y legítimamente la Parte Demandada, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal, de fecha 11 de Julio del 2006, que corre al folio 69; por lo que el día 13 de Julio del 2006, sería el Acto de la Litis Contestación; por lo que el Demandado al Contestar la Demanda, además de proponer “Reconvención” que no fue admitida, como consta de decisión interlocutoria, de fecha 14-07-206, y que corre a los folios 75 y 76, propuso también Cuestión Previa y dio Contestación al Fondo; y en resumen, manifestó lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO
CUESTIÓN PREVIA
ÚNICA: opongo la cuestión previa contenida en el Numeral 11 del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÖN PROPUESTA ya que esta debe ser admitida solo por determinadas causales expresamente alegada en la demanda.
La parte actora señala en el capitulo tercero del escrito libelar que con fundamento en el artículo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario y del desalojó de mi representada, por estar en curso en la causal “A” del referido artículo, es decir, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Causal esta que no se cumple, ya que estoy al día con el pago de los referidos cánones de arrendamientos correspondiente a los meses MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2006, lo cual demostraré con los referidos recibos de pagos……….
CAPITULO SEGUNDO
DEFENSA DE FONDO
ÚNICA: Opongo como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD O DE INTERÉS en la parte actora para intentar esta acción la cual se demuestra CON LA SENTENCIA DE PARTICIÓN DE HEREDITARIA N° 4505, dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil ……Estado Trujillo en fecha 02 de diciembre del 2006…………en la cual consta que la referida sucesión Suárez Ruiz está integrada a parte de los AQUÍ DEMANDANTES por el ciudadano EFRAÍN SUÁREZ RUIZ, omissis, el cual no aparece como actor en el escrito libelar, ni aparece otorgando documento poder a los demás integrantes de la sucesión de la sucesión; ni éstos manifiestan en el escrito libelar que ejercen en su nombre la representación sin poder a que hace referencia el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y como el bien está pro-indiviso y no ha habido partición entre ellos tiene necesariamente que ser representado por toda la sucesión sin excepción ya que conforman un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO. Por mandato del artículo 146 del Código eiusdem, lo que demuestra la falta de cualidad e interés para intentar esta acción y así pido se declara.
CAPITULO TERCERO
CONTESTACIÖN DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes en todas tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda de desalojo de inmueble incoada en contra de mi representada, por no ser ciertos los hechos expuestos en ella por la parte actora, por lo que rechazo que tenga que convenir en el desalojo del inmueble arrendado; por no ser cierto que el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana MARIA EUNICES SUÁREZ en el año 2005, sea verbal de naturaleza indeterminada, por no ser cierto que mi representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL; MAYO Y JUNIO DEL 2006, por ser falso que mi representada incumplió la obligación establecida en el artículo 1.592 ordinal segundo del código civil; por ser falso que haya operado la tácita reconducción señalado en el artículo 1606 del código eiusdem, ya que el contrato suscrito por mi representada en el año 2005, en adelante es escrito y por tiempo determinado: por ser falso e incierto que mi representada no haya cancelado oportunamente los cánones de arrendamientos señalados; por ser falso e incierto que mi representada tenia conocimiento de que el inmueble ya había sido registrado la adjudicación a favor de la Sucesión Suárez Ruiz, pues es al tener conocimiento de esta demanda que me entero del contenido del documento de adjudicación………….donde se hace legal con el registro respectivo de fecha 10 de abril del 2006, la propiedad sobre el inmueble arrendado a la sucesión Suárez Ruiz. Rechazo y niego que mi representada tenga que cancelar la estimación de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES….deba cancelar costas procesales por esta acción.
Convengo en que es cierto que a partir del mes de abril del 2001, en forma personal mantuve un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARIA EUNICES…., representante de la sucesión SUÁREZ SUÁREZ, cancelando un canon de……..(Bs. 80.000,°°) el cual duró hasta el 14 de abril del 2005, ………y señalo que fue a partir el 15 de abril del 2005, suscribí un contrato de arrendamiento privado en nombre de mi representada ALTA VÍA,. C.A., con la ciudadana MARIA EUNICES….., la cual me manifestó que continuara con el arrendamiento del local comercial en vista de que el juicio NO HABÍA CONCLUÍDO y que lo hiciéramos el contrato en forma escrito tal y como lo hicimos y fijamos un nuevo canon de arrendamiento de…….(Bs. 150.000,00) MENSUALES los cuales he cancelado de manera puntual A mi originaria arrendadora….por desconocer cuando la sucesión SUÁREZ RUIZ había registrado……adjudicación de la propiedad….
Rechazo por no ser cierto que la naturaleza de este contrato sea por tiempo indeterminado y que se haya producido la tácita reconducción ya que se trata de un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15 de Abril del 2005, entre las ARRENDADORA ciudadana MARIA EUNICE…. quien tiene la facultad para dar en arrendamiento los inmuebles de la sucesión que se ENCONTRABAN EN JUICIO DE PARTICIÓN HEREDITARIA Y mi representada ALTA VÍA, C.A.,..
…….
CAPITULO CUARTO
RECONVENCIÓN
Omissis.”(Folios 71 al 73).
El Tribunal deja constar que la “Reconvención” propuesta por la Demandada, no le fue admitida, por cuanto sobre las mejoras reconvenidas superan la competencia por cuantía del Tribunal.
La Parte Demanda, con su Escrito de Contestación a la Demanda, no acompañó ninguna clase de instrumentos.
QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS
Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, así:
5.1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La Parte Actora Promovió Pruebas, tal como se evidencia al vuelto del folio 79, las siguientes:
ÚNICO: Documentales:
La Parte Actora Promueve las Instrumentales que acompañó con su Libelo de Demanda, así:
A.- Copias fotostáticas certificadas de Demanda de Tercería interpuesta por la Empresa Mercantil “ALTA VÍA, C.A.”, contra la Sucesión SUÁREZ RUÍZ, oponiéndose a la entrega del bien adjudicado a dicha sucesión, en el que por Partición de Comunidad Hereditaria en el expediente N° 4505-98 que se sustanció en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; donde confiesa la existencia de un contrato verbal. Folios 5 al 10.
C.- Original del valor dado al inmueble objeto de la Controversia otorgado por los integrantes de la Comunidad SUÁREZ RUÍZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 10 de Abril del 2006, bajo el N° 31, Tomo 5, Protocolo 1er., del Segundo Trimestre; donde consta la propiedad del inmueble de la Parte Actora, objeto de la Controversia. Folios 13 al 16.
D.- Original de la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fecha 2 de Diciembre del 2005; en la que se confirma la Partición Litigiosa dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial; y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 10 de Abril del 2006, bajo el N° 30, Tomo 5, Protocolo 1° del Segundo Trimestre; y en donde se le adjudica en propiedad el inmueble objeto de la Controversia a la Parte Actora. Folios 17 al 46.
F y G.- Sendas Constancias Inquilinarias expedidas por los Jugados Segundo y Primero de los Municipios Valera y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fechas 19 de Junio y 15 de Junio ambas del 2006; en las que a decir de la Parte Actora se “desprende la insolvencia del Demandado.” Folios 51 al 57 y del 58 al 65.
5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Parte Demandada, igualmente Promovió Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, como se desprende a los folios 83 y 84, así:
PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE CUALIDAD
DEL ACTOR:
PRIMERO: Promueve el Valor y el Mérito de la Demanda:
La Parte Demandada Promueve el Escrito de Demanda por considerar, que:
A.- Que la Parte Actora reconoce el Arrendamiento que mantiene la Empresa ALTA VÍA, C.A., en el local comercial que le fue adjudicado como sustituta en dicho local.
B.- Para demostrar la ilegitimidad de la persona de JOSÉ MANUEL SUÁREZ RUIZ y JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN SUÁREZ RUÍZ; quienes actúan en representación de MARÍA ESTHER, MARÍA EDILIA, EUSTAQUIO y EFRAÍN SUÁREZ RUÍZ; por no tener la capacidad necesaria parta ejercer poder en juicio.
SEGUNDO: Valor y Mérito del Instrumento poder del Actor:
La Parte Demandada Promueve el Valor y el Mérito del Instrumento Poder que otorgan los ciudadanos: MARÍA ESTHER, MARÍA EDILIA y EUSTAQUIO SUÁREZ RUÍZ a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL y JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN SUÁREZ RUÍZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 26 de Abril del 2006, inserto bajo el N° 45 del Tomo 44. Folios 11 y 12; demostrar la falta de capacidad necesaria de los últimos mencionados para ejercer en nombre de sus representados poderes en juicio.
PRUEBAS PARA LA CAUSA PRINCIPAL:
TERCERO: Documentales:
La Parte Demandada Promueve y produce los siguientes Instrumentos:
1.- Original de un Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada suscrito entre MARÍA EUNICE SUÁREZ SUÁREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión SUÁREZ SUÁREZ conformada por los ciudadanos: CELIA MARÍA, FREEDDY RAMÓN, DENNIS MARÍA, NIDIA JOSEFINA, MILAGRO COROMOTO SUÁREZ SUÁREZ y SIXTA DE SUÁREZ; en condición de Arrendadora, por una parte; y por la otra, la Empresa Mercantil ALTA VÍA, C.A., en condición de Arrendataria sobre un inmueble ubicado en la Av. 6, entre calles 6 y 7, signado con el N° 6-66, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo; para demostrar la existencia de un contrato por escrito y a tiempo determinado; para lo cual solicita la ratificación de la firma de la Arrendadora mediante la prueba testimonial . Folios85 y 86.
2.- Produce Originales cuatro (4) Recibos de Cancelación de las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2006, suscritos por la ciudadana MARÍA E. SUÁREZ SUÁREZ, sobre un local N° 6-66. La necesidad de esta prueba es demostrar la solvencia en el inmueble arrendado y por no haber sido notificado después del 10 de Abril del 2006, en que se registró el documento de adjudicación a favor del Actor. Folios 87, 88, 89 y 90.
3.- Promueve y produce Copias simples de la Solicitud N° 10.646, de Oferta Real de Pago que efectúa la ciudadana: MARíA UNICES SUÁREZ SUÁREZ a los integrantes de la Sucesión SUÁREZ RUIZ integra por JOSÉ MANUEL , JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN, MARIA ESTHER, MARÍA EDILIA, EUSTAQUIO y EFRAÍN SUÁREZ RUÍZ, y que se tramita por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; donde la primera pide a dicho Tribunal que notifique a los segundos que en su poder está la cantidad, de Bs. 600.000,°° correspondientes a los cánones de arrendamientos que cancela la empresa “ALTA VÍA, C.A.”, en el local arrendado adjudicado a su propiedad, Folios 91 al 99.
CUARTO: Pruebas de Informes:
La Parte Demanda solicita la prueba de Informes, y pide al Tribunal que oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que éste le informe acerca de la veracidad de la Solicitud N° 10.646.
QUINTO: Valor y Mérito favorable:
La Parte Demandada Promueve el Valor y el Mérito favorable de los siguientes instrumentos producidos por las Parte Actora:
A.- La Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 2 de Diciembre del 2005; mediante la cual se establece la adjudicación del Local objeto de la controversia a la Sucesión SUÁREZ RUÍZ.
B.- Del Documento Registrado en fecha 10 de Abril del 2006, bajo el N° 31, Tomo 5, Protocolo 1°, por ante el registro Inmobiliario del Municipio Valera del estado Trujillo, que corre al folio 15 al 16. La promoción de dicha prueba es demostrar que fue en fecha 10-04-2006, en que la propiedad del inmueble pasó al dominio de la Sucesión SUÁREZ RUÍZ.
En los términos expuestos, quedó establecida la Controversia. Pero será del análisis de las pruebas la que dilucidará la presente Causa. Así se Establece.
SEXTO
(DECISION EN LIMINE LITIS)
Antes de proceder a resolver la Decisión que habrá de recaer sobre el “Fondo del Asunto en la Controversia”; debe este Tribunal el decidir sobre la Cuestión Previa así como la Defensa de Fondo consistente en la Falta de Cualidad o de Interés del Actor en sostener la presente Causa, por considerar la Demandada que existe un Litis Consorcio Necesario; opuestas por la Parte Demanda. Así se decide. –
6.1.- SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La Parte Demandada, al momento de dar Contestación a la Demanda, manifestó lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO
CUESTIÓN PREVIA
ÚNICA: opongo la cuestión previa contenida en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÖN PROPUESTA ya que esta debe ser admitida solo por determinadas causales expresamente alegada en la demanda.
La parte actora señala en el capitulo tercero del escrito libelar que con fundamento en el artículo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario y del desalojó de mi representada, por estar en curso en la causal “A” del referido artículo, es decir, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Causal esta que no se cumple, ya que estoy al día con el pago de los referidos cánones de arrendamientos correspondiente a los meses MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2006, lo cual demostraré con los referidos recibos de pagos……….”(Folio 71 y su Vto.).
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
Ahora bien, el numeral 11° del artículo 346, estatuye lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
……….
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
……….”
Ahora bien, señala la Parte Demandada, que la Actora fundamenta su Demanda en literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que en consecuencia por cuanto está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento en el inmueble arrendado; tal causal no se cumple. Pero la Demandada olvida que, la causal que invoca el Actor, está expresamente establecida en el citado artículo 34 ejusdem, como una de 7 causales por las cuales se puede demandar el desalojo o desocupación de un inmueble de los establecidos en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pero además, el sentido que le dio el legislador a tal causal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es para invocarla para cualquier supuesto y para todos los casos; sino debe entenderse que se opone para aquellos casos, cuando “aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción”; y además, “la existencia de otros supuestos en los cuales, si bien el legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión “…no se admite… la ley no da acción…”, pueda extraerse de forma genérica el que efectivamente ella no debe prosperar “(Sentencia de la Sala Político – Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio de 1977, expediente N° 11.597. CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra. Editado por Ediciones Libra, C.A. Caracas. 2.000. P. 686 y ss. PP.735.).
Por otra parte, olvida la Demandada, que la cuestión central a debatir y objeto del presente Juicio, es precisamente la falta o no de pago de la Parte Demandada en el inmueble arrendado; situación ésta que debe ser decidida como cuestión de fondo en la presente Causa, por lo que la Parte Actora si invoca una causal legítima como soporte de su Demanda; y es la razón por lo que la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada a la Demanda contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “ La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, debe Decretarse sin Lugar. Así se Resuelve.
6.2.- SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD O DE INTERÉS EN EL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO OPUESTA POR LA DEMANDADA
Debe el Tribunal ahora, el dilucidar La Falta de Cualidad del Actor para sostener el juicio, opuesta por la Parte Demandada; ya que tal defensa de fondo busca desechar la Demanda y extinguir el Proceso; ya que la Parte Demandada igualmente al dar Contestación de la Demanda, dijo lo siguiente:
“CAPITULO SEGUNDO
DEFENSA DE FONDO
ÚNICA: Opongo como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD O DE INTERÉS en la parte actora para intentar esta acción la cual se demuestra CON LA SENTENCIA DE PARTICIÓN DE HEREDITARIA N° 4505, dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil ……Estado Trujillo en fecha 02 de diciembre del 2006…………en la cual consta que la referida sucesión Suárez Ruiz está integrada a parte de los AQUÍ DEMANDANTES por el ciudadano EFRAÍN SUÁREZ RUIZ, omissis, el cual no aparece como actor en el escrito libelar, ni aparece otorgando documento poder a los demás integrantes de la sucesión de la sucesión; ni éstos manifiestan en el escrito libelar que ejercen en su nombre la representación sin poder a que hace referencia el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y como el bien está pro-indiviso y no ha habido partición entre ellos tiene necesariamente que ser representado por toda la sucesión sin excepción ya que conforman un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO. Por mandato del artículo 146 del Código eiusdem, lo que demuestra la falta de cualidad e interés para intentar esta acción y así pido se declarare.”(Vto., al Folio 71).
El parágrafo primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado o en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, ……..”
Pues bien, señala La Parte Demandada que además de los ciudadanos: MARÍA ESTHER, MARÍA EDILIA, EUSTAQUIO, JOSÉ MANUEL y JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN SUÁREZ RUÍZ, Demandantes en la presente Causa; también forma parte de la SUCESIÓN SUÁREZ RUÍZ, el ciudadano: EFRAÍN SUÁREZ RUÍZ, quien no aparece demandando; y como consecuencia de tal ausencia del citado ciudadano; la Parte Actora, carece de la cualidad e interés para sostener el juicio; por constituir tal SUCESIÓN SUÁREZ RUIZ un “Litis Consorcio Activo Necesario”. Y para demostrar tal falta de cualidad o de interés, promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promueve el Valor y el Mérito de la Demanda:
La Parte Demandada Promueve el Escrito de Demanda por considerar, que:
A.- Que la Parte Actora reconoce el Arrendamiento que mantiene la Empresa ALTA VÍA, C.A., en el local comercial que le fue adjudicado como sustituta en dicho local.
B.- Para demostrar la ilegitimidad de la persona de JOSÉ MANUEL SUÁREZ RUIZ y JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN SUÁREZ RUÍZ; quienes actúan en representación de MARÍA ESTHER, MARÍA EDILIA, EUSTAQUIO y EFRAÍN SUÁREZ RUÍZ; por no tener la capacidad necesaria parta ejercer poder en juicio.
SEGUNDO: Valor y Mérito del Instrumento poder del Actor:
La Parte Demandada Promueve el Valor y el Mérito del Instrumento Poder que otorgan los ciudadanos: MARÍA ESTHER, MARÍA EDILIA y EUSTAQUIO SUÁREZ RUÍZ a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL y JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN SUÁREZ RUÍZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 26 de Abril del 2006, inserto bajo el N° 45 del Tomo 44. Folios 11 y 12; demostrar la falta de capacidad necesaria de los últimos mencionados para ejercer en nombre de sus representados poderes en juicio.
Ahora bien, al adminicular la Demanda y el Instrumento poder anteriormente señalados al Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 10 de Abril del 2006, bajo el N° 31, Tomo 5, Protocolo 1ero., del Segundo Trimestre y que corre a los folio 14 al 16; que evidencia que el inmueble objeto de la presente Controversia, es de la propiedad de la comunidad SUÁREZ RUÍZ; ciertamente evidencia que la citada Comunidad SUÁREZ RUÍZ, compuesta por los ciudadanos: MARÍA ESTHER, MARÍA EDILIA, EUSTAQUIO, JOSÉ MANUEL y JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN SUÁREZ RUÍZ, Actores en la Causa; también forma parte de dicha sucesión, el ciudadano EFRAÍN SUÁREZ, quien no aparece como demandante en la presente Causa.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;…….”
Por otra parte el artículo 148 ejusdem, dispone, que:
“Cuando la relación jurídica litigiosa vaya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo.”
Ahora bien, en la presente Causa, ambas Partes están contestes en que en el inmueble objeto de la Controversia, está en calidad de “arrendamiento”; y que además está demostrado que el ciudadano EFRAÍN SUÁREZ RUÍZ, no es accionante en la Causa, pese ser miembro de la Sucesión SUÁREZ RUÍZ y pese también el estar en comunidad jurídica con el resto de los miembros integrantes de tal sucesión.
Pero resulta que, el “Arrendamiento” constituye un acto de administración y no de disposición. Y conforme al artículo 764 del Código Civil que estatuye lo siguiente:
“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representen más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
…………”
Como se podrá observar, en la Sucesión SUÁREZ RUÍZ, las acciones, derechos e intereses de los ciudadanos: MARÍA ESTHER, MARÍA EDILIA, EUSTAQUIO, JOSÉ MANUEL y JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN SUÁREZ RUÍZ, Actores en la presente Causa, representan más de la mitad de los intereses que constituye el objeto de la comunidad, es decir, el inmueble objeto de la presente Controversia; superior a las acciones, derechos e intereses que pueda poseer el comunero, ciudadano EFRAÍN SUÁREZ RUIZ; por lo que los comuneros mayoritarios si tiene cualidad para administrar el bien objeto de la Controversia y más si se trata de ejercer las “Acciones” como consecuencia de la administración de dicho bien; por lo que tanto la Demanda como el susodicho Poder se desechan sólo a tales efectos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la Parte Actora si tiene cualidad e interés en sostener el Juicio en la presente Controversia, por lo que la “Falta de Cualidad o de Interés de la Parte Actora en sostener el Juicio” opuesta por la Parte Demandada, Debe Decretarse Sin Lugar. Así se Resuelve.
Queda demostrado que la Parte Actora, no constituye un “litisconsorcio activo necesario”; y que tiene Cualidad e Interés en sostener el Juicio en esta Causa. Así se Dispone.
SEPTIMO
ANALIS DE LAS PRUEBAS
Toca ahora efectuar el examen de las pruebas de las Partes:
1.7.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
ÚNICO: Documentales:
La Parte Actora Promueve las Instrumentales que acompañó con su Libelo de Demanda, así:
A.- Copias fotostáticas certificadas de Demanda de Tercería interpuesta por la Empresa Mercantil “ALTA VÍA, C.A.”, contra la Sucesión SUÁREZ RUÍZ, oponiéndose a la entrega del bien adjudicado a dicha sucesión, en el que por Partición de Comunidad Hereditaria en el expediente N° 4505-98 que se sustanció en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; donde confiesa la existencia de un contrato verbal. Folios 5 al 10.
La Parte Actora promueve copias certificadas de una Demanda de Tercería propuesta en el Juicio N° 4505-98, por la Empresa “ALTA VÍA, C.A.” con el fin de evitar que la Sucesión SUÄREZ RUÍZ, solicitara la entrega del bien adjudicado en la cuarta adjudicación en el Expediente signado con el N° 4505-98 sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; adjudicación ésta consistente en el inmueble objeto de la presente Controversia. Allí en dicha Demanda de Tercería la Empresa “ALTA VÍA, C.A.”, por intermedio de su representante legal manifiesta lo siguiente:
“CAPITULO I
NARRACION DE LOS HECHOS
….acudo a su competente autoridad como tercero afectado, ya que mi representada la Empresa “ALTA VIA, C.A.”, ya identificada, tiene constituido un Contrato de Arrendamiento en el local comercial que le fue adjudicada a la sucesión SUAREZ RUIZ (Cuarta Adjudicación), ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en la Avenida 06, entre calle 06 y 07, Municipio Valera, estado Trujillo, signado con el N° 6-66…… a partir del mes de abril del 2.001 me fue arrendado de manera verbal por el lapso de un año prorrogables, el local arriba…..; posteriormente constituyo la Empresa Mercantil “ALTA VÍA, C.A.” en el año 2.005, y en conversación con la ciudadana MARIA EUNICE SUÁREZ SUÁREZ, quien representaba la sucesión SUÁREZ SUÁREZ, me manifestó que continuara con el arrendamiento del local comercial en vista de que el juicio no había concluido; fijando un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (Bs., 150.000,°°) mensuales, los cuales son cancelados de manera puntual.”(Folios 5 y su Vto.).
Ahora bien, al adminicular tal Demanda de Tercería que corre a los folios 5 al 10 con lo que expone la Parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda que corre a los folios 71 al 73, de que:
“Convengo en que es cierto que a partir del mes de abril del 2001, en forma personal mantuve un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARIA EUNICES SUÁREZ SUÁREZ, representante de la sucesión SUÁREZ SUÁREZ,…..el cual duró hasta el 14 de abril del 2005, sobre el local objeto de este juicio, y señalo que fue a partir del 15 de abril del 2005, suscribí un contrato de arrendamiento privado en nombre de mi representada ALTA VÍA, C.A.,….y fijamos un nuevo canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES….”(Folio 73).
De tal adminiculación este Tribunal infiere lo siguiente:
1.- Que la Parte Demanda tenía conocimiento del cambio de titularidad del inmueble objeto de la Controversia, de la Sucesión SUÁREZ SUÁREZ a la Sucesión SUÁREZ RUÍZ.; y que en consecuencia operó una notificación judicial de tal cambio y por lo tanto, el canon debía ser cancelado al nuevo propietario.
2.- Que no existió un “documento fundamental de la Demanda de Tercería”, como un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado”, como lo dice el Demandado en su Contestación; porque de lo contrario hubiese sido producido con tal Tercería.
3.-Que el contrato de Arrendamiento que vincula a las Partes en la Controversia, es un contrato de Arrendamiento Verbal y a “Tiempo Indeterminado”.
Por lo que este Tribunal valora como plena prueba tal Demanda de Tercería y es demostrativo que la Parte Demandada tenía conocimiento por vía judicial del cambio de titularidad del inmueble arrendado y que debía cancelar los cánones de arrendamiento al nuevo titular de la propiedad; y de que el contrato que vincula a las Partes es un Contrato de Arrendamiento Verbal o a “Tiempo Determinado”; todo de conformidad con los artículos 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Doctrina ha establecido que un Contrato de Arrendamiento Verbal o a Tiempo Indeterminado, es:
“Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio”. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).”
C.- Original del valor dado al inmueble objeto de la Controversia otorgado por los integrantes de la Comunidad SUÁREZ RUÍZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 10 de Abril del 2006, bajo el N° 31, Tomo 5, Protocolo 1er., del Segundo Trimestre; donde consta la propiedad del inmueble de la Parte Actora, objeto de la Controversia. Folios 13 al 16.
D.- Original de la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fecha 2 de Diciembre del 2005; en la que se confirma la Partición Litigiosa dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial; y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 10 de Abril del 2006, bajo el N° 30, Tomo 5, Protocolo 1° del Segundo Trimestre; y en donde se le adjudica en propiedad el inmueble objeto de la Controversia a la Parte Actora. Folios 17 al 46.
La Parte Actora Promueve tanto Original de un Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Valera, de fecha 10/04/2006, mediante el cual le asignan un valor al inmueble objeto de esta Controversia, y promueve también la sentencia protocolizada en el señalado registro, mediante la cual el Juzgado Superior Civil del Estado Trujillo en fecha 2-12-2005, confirma la Partición Litigiosa y mediante la cual a la Sucesión SUÁREZ RUÍZ en la Cuarta adjudicación se le asigna en propiedad el inmueble arrendado. Ahora bien, al adminicular éstos instrumentos entre si, encuentra este Tribunal que los legítimos propietarios del inmueble ubicado en la avenida 6, N° 6-66, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo; es la Sucesión o Comunidad SUÁREZ RUÍZ, compuesta por los ciudadanos: MARÍA ESTHER, MARÍA EDILIA, EUSTAQUIO, JOSÉ MANUEL, JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN y EFRAÍN SUÁREZ RUÍZ; por lo que tales instrumentos se valoran y se aprecian como plena prueba del tal hecho, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.
F y G.- Sendas Constancias Inquilinarías expedidas por los Jugados Segundo y Primero de los Municipios Valera y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fechas 19 de Junio y 15 de Junio ambas del 2006; en las que a decir de la Parte Actora se “desprende la insolvencia del demandado.” Folios 51 al 57 y del 58 al 65.
La Parte Actora Promueve sendas Constancias Inquilina rías expedidas por los Juzgados Segundo y Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Tales constancias Inquilinarías al ser adminiculadas a la Demanda de Tercería que produjo el Actor con su Demanda; evidencian que la Demandada, la Empresa “ALTA VÍA, C.A.”, no consignó cánones de arrendamiento en dichos Tribunales a favor de la Sucesión SUÁREZ RUIZ y por lo tanto se aprecian y valoran como plena prueba de tal hecho, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
7.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pese a que la Parte Actora, ya demostró que no le han sido cancelado los cánones de arrendamientos en el inmueble arrendado; toca ahora efectuar el examen de las Pruebas Promovidas por la Parte Demanda; entre otras cosas, por cuanto el “Principio de Exhaustividad” le impone el deber al Juez, de examinar todas las probanzas producidas en el juicio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA PARA LA CAUSA PRINCIPAL:
TERCERO: Documentales:
La Parte Demandada Promueve y produce los siguientes Instrumentos:
1.- Original de un Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada suscrito entre MARÍA EUNICE SUÁREZ SUÁREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión SUÁREZ SUÁREZ conformada por los ciudadanos: CELIA MARíA, FREEDDY RAMÓN, DENNIS MARÍA, NIDIA JOSEFINA, MILAGRO COROMOTO SUÁREZ SUÁREZ y SIXTA DE SUÁREZ; en condición de Arrendadora, por una parte; y por la otra, la Empresa Mercantil ALTA VÍA, C.A., en condición de Arrendataria sobre un inmueble ubicado en la Av. 6, entre calles 6 y 7, signado con el N° 6-66, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo; para demostrar la existencia de un contrato por escrito y a tiempo determinado; para lo cual solicita la ratificación de la firma de la Arrendadora mediante la prueba testimonial . Folios85 y 86.
2.- Produce Originales cuatro (4) Recibos de Cancelación de las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2006, suscritos por la ciudadana MARIA E. SUÁREZ SUÁREZ, sobre un local N° 6-66. La necesidad de esta prueba es demostrar la solvencia en el inmueble arrendado y por no haber sido notificado después del 10 de Abril del 2006, en que se registró el documento de adjudicación a favor del Actor. Folios 87, 88, 89 y 90.
La Parte Demandada produce original de un Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada sobre el inmueble objeto de la Demanda entre MARÍA EUNICES SUÁREZ SUÁREZ, en representación de la Sucesión SUÁREZ SUÁREZ, en condición de Arrendadora; y la Parte Demandada, en condición de Arrendataria; e igualmente produce 4 Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos sobre dicho inmueble a la Sucesión SUÁREZ SUÁREZ. Ahora bien sobre el Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada, en fecha 26 de Julio del 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA EUNICES SUÁREZ SUÁREZ, en tiempo hábil, útil y temporáneo a ratificar tanto el contenido y firma de dicho contrato, tal como se evidencia al folio 103, sin que la misma fuera repreguntada. Ahora bien, este Tribunal desecha tal contrato y tales Recibos de Pagos de Cánones de Arrendamiento; puesto que los mismo al ser adminiculados con la Demanda de Tercería que interpuso la Empresa Mercantil “ALTA VÏA, C.A.”, no fueron producidos como documentos fundamentales de la Tercería, para impedir que la Sucesión SUÁREZ RUÍZ solicitare la entrega material del inmueble que le fue adjudicado en la Cuarta Adjudicación; precisamente por cuanto los mismos no existían para el momento de la interposición de dicha tercería; y además, demuestran que la Parte Demanda le está mintiendo al Tribunal al fabricar documentos que no existía; por lo que los mismos se desechan y no se les da ningún tipo de valor, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promueve y produce Copias simples de la Solicitud N° 10.646, de Oferta Real de Pago que efectúa la ciudadana: MARÍA UNICES SUÁREZ a los integrantes de la Sucesión SUÁREZ RUIZ integra por JOSÉ MANUEL , JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN, MARÍA ESTHER, MARÍA EDILIA, EUSTAQUIO y EFRAÍN SUÁREZ RUÍZ, y que se tramita por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; donde la primera pide a dicho Tribunal que notifique a los segundos que en su poder está la cantidad, de Bs. 600.000,°° correspondientes a los cánones de arrendamientos que cancela la empresa “ALTA VÍA, C.A.”, en el local arrendado adjudicado a su propiedad, Folios 91 al 99.
La Parte Demandada Promueve y produce copias simples de la Solicitud de Consignación Inquilinaría N° 10.646 que se llevan por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que dicho Juzgado le da entrada como Oferta Real de Pago. En tal solicitud la ciudadana MARÍA EUNICES SUÁREZ, le manifiesta a dicho Tribunal que sean notificados los integrantes de la Sucesión SUÁREZ RUÍZ, que en su pode reposan la cantidad de Bs. 600.000,°°, por concepto de pago de cánones de arrendamientos que efectúa la Empresa “ALTA VÍA, C.A.” Ahora bien al efectuar un concienzudo examen de tal solicitud que efectúa la ciudadana MARÍA EUNICES SUÁREZ SUÁREZ; y al ser adminiculada a la Demanda de Tercería que interpuso la Demandada para impedir que la Sucesión SUÁREZ RUÍZ, pidiera la entrega del inmueble arrendado y analizada tal solicitud bajo el “Principio de la Comunidad de las Pruebas”; queda suficientemente demostrado que la Demandada, la Empresa “ALTA VIA, C.A.”, pese el estar autonoficada judicialmente del cambio de titularidad de tal inmueble, efectúo pagos de los cánones de arrendamientos a una persona distinta a la Sucesión SUÁREZ RUÍZ ; pero además tales pagos, aún cuando fueren consignado por otra persona distinta a la Demanda, cosa que es procedente, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los mismos fueron hechos fuera del lapso señalado en la citada norma; y se valora tal solicitud como demostrativo de la insolvencia en que se encuentra la Demandada en los pago de los cánones de arrendamiento en el inmueble arrendado, todo de conformidad con la norma señalada en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con tal prueba, queda demostrado el estado de insolvencia de los cánones correspondientes a las mensualidades de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2006, por parte de la Empresa “ALTA VÍA, C.A.”, en el inmueble arrendado. Así se Establece.
CUARTO: Valor y Mérito favorable:
La Parte Demandada Promueve el Valor y el Mérito favorable de los siguientes instrumentos producidos por las Parte Actora:
A.- La Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 2 de Diciembre del 2005; mediante la cual se establece la adjudicación del Local objeto de la controversia a la Sucesión SUÁREZ RUÍZ.
B.- Del Documento Registrado en fecha 10 de Abril del 2006, bajo el N° 31, Tomo 5, Protocolo 1°, por ante el registro Inmobiliario del Municipio Valera del estado Trujillo, que corre al folio 15 al 16. La promoción de dicha prueba es demostrar que fue en fecha 10-04-2006, en que la propiedad del inmueble pasó al dominio de la Sucesión SUÁREZ RUÍZ.
La Parte Demandada Promueve el Valor y el Mérito favorable tanto de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, de fecha 2-12-2005, que decidió adjudicarle el inmueble a la Sucesión SUÁREZ RUÍZ, que corre a los folios 17 al 46; así como también el Valor y Mérito favorable del Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 10-04-2006, bajo el N° 31 del Tomo 5, mediante el cual los integrantes de la Sucesión SUÁREZ RUÍZ le asignan un valor al inmueble objeto de la Controversia y que corre a los folios13 al 16. Ahora bien, tales instrumentos no le son en nada favorables a la Demandada; puesto que los mismos demuestran que la propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 6, N° 6-66, del la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo; es la Sucesión SUÁREZ RUÍZ integrada por los ciudadanos: MARÍA ESTHER, MARÍA EDILIA, EUSTAQUIO, JOSÉ MANUEL, JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN y EFRAÍN SUÁREZ RUÍZ; por lo que tales instrumentos se aprecian y se valoran como plena prueba de tal hecho de conformidad con el artículo 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En la presente Causa, la Parte Actora, representada por los ciudadanos JOSE MANUEL y JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN SUÁREZ RUÍZ, logró demostrar que la Demandada, la Empresa Mercantil: “ALTA VÍA, C.A.,”, está en estado de insolvencia en el inmueble arrendado en el pago de los Cánones de Arrendamientos; por cuanto efectúo pagos a una persona distinta a la propietaria del inmueble y ésta efectuó Solicitud de Consignación Inquilinaria extemporáneamente de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DEL 2006, quien subsume tal proceder en la trasgresión del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y es la razón por lo que la Demanda Interpuesta debe Declararse Con Lugar. Así se Resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos y motivaciones contenidos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y especialmente del Séptimo de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Desalojo interpuso los ciudadanos: MARÍA ESTHER, MARÍA EDILIA, EUSTAQUIO, JOSÉ MANUEL y JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN SUÁREZ RUÍZ, identificados en autos, miembros de la Sucesión SUÁREZ RUÍZ, en su condición de Arrendadora, en fecha 6 de Julio del 2006, representados por el DR. NERIO GONZÁLEZ CRUZ, I.P.S.A. N° 31.340; contra la Empresa Mercantil: “ALTA VÍA, C..A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano ELIS ENRIEQUE BLANCO REYES, identificados también en autos, representado por el DR. JOSÉ ADÁN BECERRA, I.P.S.A. N° 36.533; en su condición de Arrendataria del inmueble que ocupa ubicado en la Avenida 6, entre Calles 6 y 7, N° 6-66, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo; todo de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por estar la Demandada en estado de insolvencia en el inmueble arrendado; y en consecuencia:
1.1.- Se Ordena que la Demandada, la Empresa Mercantil “ALTA VÍA, C.A.”, entregue a la Parte Demandante, ciudadanos MARÍA ESTHER, MARÍA EDILIA, EUSTAQUIO, JOSÉ MANUEL y JOSÉ HÉCTOR DEL CARMEN SUÁREZ RUÍZ, el inmueble que ocupa ubicado en la Avenida 6, entre Calles 6 y 7, N° 6-66, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo; libre de personas, cosas y animales.
SEGUNDO: Se Establece que, la Arrendataria está en estado de insolvencia con respecto al pago de las mensualidades que van de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2006, por estar autonotificada a partir del 26 de Marzo del 2006, del cambio de titularidad del inmueble a favor de la SUCESIÓN SUÁREZ RUIZ. -
TERCERO: Se Dispone que, la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en el inmueble arrendado, es a través de un Contrato de Arrendamiento Verbal y a “Tiempo Indeterminado”.
CUARTO: Se Declara Sin Lugar, la “La Falta de Cualidad o de Interés en el Actor para sostener el Juicio”, por considerar la existencia de un litisconsorcio activo necesario, opuesta por la Parte Demandada.
QUINTO: Se Declara sin Lugar, la Cuestión Previa opuesta por el Demandado contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,….”
SEXTO: Se Condena en Costas a la Parte Demandada por apreciarse temeridad y mala fe en su defensa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda Así Establecido.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Catorce (14) Días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006). A Ñ O S: 196° de la I N D E P E N D E N C I A y 147° de la F E D E R A C I O N. El Juez Titular, (fdo. Ilegible), Abog. TULIO VILLEGAS BARRIOS, La Secretaria Suplente, (fdo. Ilegible), Tsu. Lexnis Evelin del Villar Barrios de A. (Hay el sello húmedo del Tribunal) En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 PM.). (Fdo. Ilegible), La Secretaria Suplente, (Hay el sello húmedo del Tribunal) La anterior es copia fiel y exacta de su original la que certifico en la Sala de Secretaria, del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Catorce días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. -
La Secretaria Suplente
TRVB/LEDVBDA/Anabel.-
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