LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
196º Y 147°


Expediente N° 11.340.



DEMANDANTE: VICTOR MANUEL MONTILLA MORENO, C.I. N° V- 4.059.174, ASISTIDO POR EL DR. JOSÉ M.SUAREZ SÁNCHEZ, I.P.S.A. N°46.739.


DEMANDADO: JOSÈ CAPOBIANCO, C.I. N° V-8.468.683, REPRESENTADO POR LOS DRS. MEGDY GUTIÉRREZ Y OSVALDO MATOS, I.P.S.A. Nos. 112.716 Y 28.775.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CUESTIONES
PREVIAS.


ADMISIÓN: 18 DE ABRIL DEL 2006.


NARRATIVA


En fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), se admitió por ante este Tribunal Demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoará el ciudadano: VÍCTOR MANUEL MONTILLA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.059.174, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MARÍA SUÁREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.739 en contra del ciudadano JOSÉ CAPOBIANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.468.683, alegando en su Libelo de Demanda, lo siguiente:

Soy legítimo propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar,……Omissis
…,dicho inmueble se encuentra en posesión del ciudadano: JOSÉ CAPOBIANCO,…..el cual se comprometió hacerme entrega del inmueble una vez que se protocolizara el documento de propiedad, ya que dicha posesión se deriva a que el ciudadano Juan de Jesús Aguilar, anterior propietario del inmueble, se lo diera para su cuido, …pero es el caso que sigue ocupándolo…Omissis
Hasta la presente fecha no he podido hacer uso de mi adquisición…Omissis
No obstante la claridad de la titularidad del inmueble…y no habiendo sido posible que el ciudadano JOSÉ CAPOBIANCO,…me restituya el inmueble que esta ocupando…Omissis
Estimo la presente demanda en…Bs. 5.000.000,oo…Omissis (Folios 1 y 2)

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006), el Alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia consigna el Recibo de Citación debidamente firmado por la Parte Demandada (F. 15)

En fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandada, otorga Poder Apud Acta a los Abogados MEGDY GUTIÉRREZ y OSVALDO MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.716 y 28.775 respectivamente, los cuales consignaron en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2.006) el Escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:

“PRIMERA: Alegamos la Cuestión Previa en el Ordinal 1ero del artículo 346….porque este Tribunal es incompetente tanto por la materia como por la Cuantía…..
SEGUNDA: Alego la Cuestión Previa en ordinal 6to…, ya que en el escrito de Libelo de Demanda, presenta DEFECTO DE FORMA tanto en la relación de los hechos como en los fundamentos de derecho…Omissis (Folio 18).

En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarándose competente para el conocimiento de la Causa, por lo que fue declarado Sin Lugar las Cuestiones Previas alegadas por la Parte Demandada. (Folios 20 1l 22).

En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandada, consignó Escrito solicitando la Regulación de la Competencia. (Folios 23 y 24), siendo admitido por este Tribunal en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), dejándose constancia que la Parte Demandante no consignó Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas.-

En fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), el Tribunal dejó constancia que ninguna de las Partes presentaron Escritos de Pruebas con relación a la Incidencia.

Siendo el día para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes Consideraciones:

RESOLUCIÓN DE CUESTION PREVIA OPUESTA
POR LA PARTE DEMANDADA

M O T I V A

PRIMERO
NORMARTIVA A APLICAR


El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las Cuestiones Previas dispone lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(............)
(………)
(.............)
(……….)
(……….)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(.............)

SEGUNDO
SOBRE EL ESCRITO DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Ahora bien llegado el momento de dar Contestación a la Demanda, la Parte Demandada en vez de dar Contestación al Fondo de la Demanda, opuso, entre otras, la siguiente Cuestión Previa:

2.1.- SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EN RELACIÓN AL NUMERAL 5° DEL ART. 340 AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Señala la Parte Demandada en su Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, que:

“SEGUNDA: Alego le Cuestión Previa indicada en el ordinal 6to ejusdem, ya que en el Escrito de Libelo de la Demanda presenta DEFECTO DE FORMA tanto en la relación de los hechos como en los fundamentos de derecho están confusos y por ende no se determina con claridad la pretensión del demandante, así como también las pertinentes conclusiones que tampoco aparecen en el referido escrito, teniéndose una idea muy ambigua sobre los alcances de la misma, no reuniendo los requisitos del ordinal 5to del artículo 340 ejusdem.”


Ahora bien, el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…..
…..
…..
…..
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Omissis.”

Por su parte el Actor, no subsanó la Cuestión Previa opuesta; por lo que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia quedaba abierta a pruebas; y siendo que ninguna de las Partes nada promovieron, es por lo que corresponde a este Tribunal el decidir la cuestión con los elementos aportados en la propia Demanda, como de mero derecho. Así se decide.

Así quedó planteada la incidencia en torno a la Cuestión Previa señalada.

TERCERO
RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
OPUESTA

A) EN CUANTO LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO CONTENIDA EN EL NUMERAL 6° DEL ART. 346 EN RELACIÓN AL NUMERAL 5° DEL ART-. 340 AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:


Señala la Parte Demandada en su Escrito de Oposición de Cuestiones Previas que la Demanda presenta Defecto de Forma, por estar confusos tanto la relación de los hechos como los fundamentos de derecho y que tampoco aparecen allí las “pertinentes conclusiones”; por lo que el Tribunal debe verificar si lo expuesto por el Demandado es cierto o no lo es.

En relación a los “hechos” y a los “fundamentos del derecho” en que se basa la Demanda, el Tribunal encuentra que el Actor dedica el Capítulo Primero de la Demanda denominado “LOS HECHOS”; en lo que expone en síntesis, lo siguiente:

“CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS

Soy legítimo propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector denominado San Carleño hoy Sector El Filo, calle los claveles, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, la cual consta de los siguientes linderos y medidas: Omissis.- Dicho inmueble me pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera….., bajo el No. 48, Tomo 27, Primer Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 09 de Marzo del 2006,………..

….., dicho inmueble se encuentra en posesión del ciudadano: JOSE CAPOBIANCO, omissis, el cual se comprometió hacerme entrega del inmueble una vez que se protocolizara el documento de propiedad, ya que dicha posesión se deriva a que el ciudadano Juan de Jesús Aguilar, anterior propietario del inmueble, se lo diera para su cuido, pues el mismo se encontraba desocupado y así evitar que fuera invadido, pero es el caso que aun sigue ocupándolo, valiéndose de artimaña para hacerme entrega del inmueble”.(F. 1)

Mientras que el Capítulo Segundo, denominado “EL DERECHO”, el Actor manifiesta lo sucintamente, siguiente:

“CAPITULO SEGUNDO
EL DERECHO

Hasta la presente fecha no he podido hacer uso de mi adquisición, atendiendo al principio fundamental y esencial de la propiedad, por cuanto no podrá existir, sino bajo la condición de estar enérgicamente protegida por la Ley y nuestro Código Civil en su artículo 545, establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.”

Otro fundamento legal aplicado al caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil que dice: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla…..”
……
……
……
……
……” (Vto., al folio 1).

Y en relación a la “Pertinentes Conclusiones”, en el Capítulo Tercero denominado “PETITORIO”, la Parte Actora, señala en resumen, lo siguiente:

“CAPITULO TERCERO
PETITORIO

No obstante la claridad de la titularidad del inmueble anteriormente descrito y no habiendo sido posible que el ciudadano JOSE CAPOBIANCO, ya identificado, me restituya el inmueble que está ocupando, es por lo que acudo por ante este Tribunal, para demandar, como en efecto demando al ciudadano JOSE CAPOBIANCO, para que convenga o en su defecto sea declarado y obligado por este Tribunal a lo siguiente:”. (Vto., al Folio 1 y Folio 2).


Se puede observar así, que la Demanda interpuesta por el Actor, ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA MORENO, si contiene tanto los Hechos como el “Fundamento del Derecho” en que se basa la pretensión, que no están confusos y que están bien delimitados, de tal manera que los hechos se subsumen en el derecho, y además, también contiene la Demanda las “Pertinentes Conclusiones” sin ser necesario que haya un capítulo o párrafo denominado de “Las Pertinentes Conclusiones”. Y es la razón, por lo que la Cuestión Previa por Defecto de Forma contenida en el numeral 6° del artículo 346 en relación al numeral 5° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es: “El defecto de forma de la demanda….”, por tener confusos “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”.. , y no contar con “las pertinente conclusiones”; opuesta por la Parte Demandada, ciudadano: JOSE CAPOBIANCO, identificado en autos, debe Declararse Sin Lugar. Así se Resuelve.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo y Tercero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada, ciudadano JOSÉ CAPOBIANCO, identificado en autos, en su condición de Reivindicado; contra la Demanda propuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA MORENO, identificado en autos, en su condición de Reivindicante; contenida en el Numeral 6° del Artículo 346 en relación al numeral 5° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es: : “El defecto de forma de la demanda….”, por tener confusos “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”.. , y no contar con “las pertinente conclusiones”; opuesta por la Parte Demandada.

SEGUNDO: Se Ordena dar Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente Resolución, dada la inapelabilidad de la misma, de conformidad con el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente Incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA ASÍ ESTABLECIDO.

Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS: 196° de la I N D E P E N D E N C I A y 147° de la F E D E R A C I O N.
El Juez,


DR. TULIO RAMÓN VILLEGAS BARRIOS:

El Secretario


DUGLAS JOSÉ CARRILLO H.:


En la misma fecha se publicó siendo las Una de la tarde (1:00 P.M.).


El Secretario,



TRVB/DJCH/Anabel.-